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Documento BOE-A-2000-3840

Aplicación Provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y Japón sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 21 de enero de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2000, páginas 8482 a 8483 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-3840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/01/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

Embajada de Japón en España.

Madrid, 21 de enero de 2000.

Excelencia,

Tengo el honor de dirigirme a usted para, en referencia a las conversaciones recién celebradas entre los representantes del Gobierno de Japón y del Gobierno de España, relativas al procedimiento formal de la autoridad competente de su país en cuanto a la concesión del permiso de conducción al titular de un permiso de conducción expedido por la autoridad competente del otro país, proponer, en nombre del Gobierno de Japón, el siguiente acuerdo:

1. La autoridad competente de cada país, a solicitud de una persona que tenga en su haber un permiso de conducción que le haya sido concedido por la autoridad competente del otro país, tomará las medidas necesarias para eximir total o parcialmente del examen conforme a su legislación nacional en los siguientes casos, excluyendo la solicitud del permiso provisional de conducción y el que autoriza a conducir los vehículos estipulados por la legislación nacional, destinados al transporte público de pasajeros para realizar dicho transporte como actividad de dicha clase de negocio:

1) Respecto a la autoridad competente de Japón, para la concesión del permiso de conducción de su país que tenga una categoría equivalente al permiso de conducción del solicitante que concede la autoridad competente de España.

2) Respecto de la autoridad competente de España, para canjear el permiso de conducción del solicitante que concede la autoridad competente de Japón por el permiso de conducción de su país que tenga una categoría equivalente al permiso de conducción aquél.

2. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso de conducción que se está solicitando por una persona en el otro país, la autoridad competente de cada país podrá solicitar de su homóloga la comprobación de la autenticidad de aquél por vía diplomática.

3. Cada Gobierno facilitará el intercambio de información sobre los modelos, las equivalencias con el permiso de conducción del otro país y el sistema de permisos de conducción de su país, a solicitud del otro Gobierno.

4. Lo dispuesto en el presente acuerdo no exime a una persona que solicita la concesión del permiso de conducción del cumplimiento de los requisitos necesarios para completar las formalidades administrativas, así como de la presentación de los documentos y el pago de las tasas según las leyes y reglamentos de cada país.

5. El presente acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Circulación Vial de 1949".

6. Este acuerdo se aplicará conforme a las leyes y reglamentos en vigor de cada país.

7. El Gobierno de cada país podrá denunciar el presente acuerdo mediante la comunicación por escrito al otro Gobierno comunicándolo con treinta días de antelación.

Además, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la de respuesta de vuestra excelencia confirmando el presente acuerdo en nombre del Gobierno de España, sean consideradas como constitutivas de un acuerdo entre ambos países, que entrará en vigor pasados treinta días después de la fecha de la última Nota en que uno de los Gobiernos reciba una notificación del otro Gobierno, por vía diplomática y escrita, comunicando que ya ha cumplido los requisitos legales internos necesarios para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la Nota de respuesta de vuestra excelencia, hasta la fecha en que el mismo entre en vigor, o hasta pasados treinta días de la primera fecha que se produzca desde que uno de los Gobiernos reciba una carta del otro Gobierno comunicando por vía diplomática y escrita que no haya podido cumplir los requisitos legales internos necesarios para que este acuerdo entre en vigor.

Aprovecho esta oportunidad para renovar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

KIYOHIKO ARAFUNE, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón en España

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Madrid, 21 de enero de 2000.

Excelentísimo señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón en España, Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha 21 de enero de 2000, que dice lo siguiente:

"Excelencia, Tengo el honor de dirigirme a usted para, en referencia a las conversaciones recién celebradas entre los representantes del Gobierno de Japón y del Gobierno de España, relativas al procedimiento formal de la autoridad competente de su país en cuanto a la concesión del permiso de conducción al titular de un permiso de conducción expedido por la autoridad competente del otro país, proponer, en nombre del Gobierno de Japón, el siguiente acuerdo:

1. La autoridad competente de cada país, a solicitud de una persona que tenga en su haber un permiso de conducción que le haya sido concedido por la autoridad competente del otro país, tomará las medidas necesarias para eximir total o parcialmente del examen conforme a su legislación nacional en los siguientes casos, excluyendo la solicitud del permiso provisional de conducción y el que autoriza a conducir los vehículos estipulados por la legislación nacional, destinados al transporte público de pasajeros para realizar dicho transporte como actividad de dicha clase de negocio:

1) Respecto a la autoridad competente de Japón, para la concesión del permiso de conducción de su país que tenga una categoría equivalente al permiso de conducción del solicitante que concede la autoridad competente de España.

2) Respecto de la autoridad competente de España, para canjear el permiso de conducción del solicitante que concede la autoridad competente de Japón por el permiso de conducción de su país que tenga una categoría equivalente al permiso de conducción aquél.

2. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso de conducción que se está solicitando por una persona en el otro país, la autoridad competente de cada país podrá solicitar de su homóloga la comprobación de la autenticidad de aquél por vía diplomática.

3. Cada Gobierno facilitará el intercambio de información sobre los modelos, las equivalencias con el permiso de conducción del otro país y el sistema de permisos de conducción de su país, a solicitud del otro Gobierno.

4. Lo dispuesto en el presente acuerdo no exime a una persona que solicita la concesión del permiso de conducción del cumplimiento de los requisitos necesarios para completar las formalidades administrativas, así como de la presentación de los documentos y el pago de las tasas según las leyes y reglamentos de cada país.

5. El presente acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Circulación Vial de 1949".

6. Este acuerdo se aplicará conforme a las leyes y reglamentos en vigor de cada país.

7. El Gobierno de cada país podrá denunciar el presente acuerdo mediante la comunicación por escrito al otro Gobierno comunicándolo con treinta días de antelación.

Además, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la de respuesta de vuestra excelencia confirmando el presente acuerdo en nombre del Gobierno de España, sean consideradas como constitutivas de un acuerdo entre ambos países, que entrará en vigor pasados treinta días después de la fecha de la última Nota en que uno de los Gobiernos reciba una notificación del otro Gobierno, por vía diplomática y escrita, comunicando que ya ha cumplido los requisitos legales internos necesarios para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la Nota de respuesta de vuestra excelencia, hasta la fecha en que el mismo entre en vigor, o hasta pasados treinta días de la primera fecha que se produzca desde que uno de los Gobiernos reciba una carta del otro Gobierno comunicando por vía diplomática y escrita que no haya podido cumplir los requisitos legales internos necesarios para que este acuerdo entre en vigor.

Aprovecho esta oportunidad para renovar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

KIYOHIKO ARAFUNE,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón en España"

Además tengo el honor de confirmar a V. E., en nombre del Gobierno de España, que el mismo está conforme con lo que en la Nota de V. E. se determina, y que dicha Nota y la presente respuesta se consideran como constitutivas de un acuerdo entre ambos países en la mencionada materia, que entrará en vigor pasados treinta días después de la fecha de la última Nota en que uno de los Gobiernos reciba una notificación del otro Gobierno, por vía diplomática y escrita, comunicando que ya ha cumplido con los requisitos legales internos para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo se aplicará provisionalmente como se refiere en la Nota de V. E., a partir de la fecha de la presente Nota.

Aprovecho la oportunidad para renovar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ABEL MATUTES JUAN,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo, según se establece en los instrumentos que lo constituyen, se aplica provisionalmente desde el 21 de enero de 2000, fecha de la Nota de respuesta.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/01/2000
  • Fecha de publicación: 26/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/2000
  • Aplicación provisional desde el 21 de enero de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 9 de septiembre de 2000, en BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-17126).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Japón
  • Permisos de conducción

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