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Documento BOE-A-2000-4088

Orden de 27 de enero de 2000 de revocación de la autorización administrativa para operar en el ramo de accidentes a la entidad Mutral, Mutua Rural de Seguros a Prima Fija.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2000, páginas 8913 a 8914 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-4088

TEXTO ORIGINAL

I. Con fecha 10 de noviembre de 1999 se acordó, por Resolución de la Dirección General de Seguros, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas sobre la entidad Mutral, Mutua Rural de Seguros a Prima Fija, iniciar expediente de revocación de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de accidentes y de incendios y elementos naturales, ramos números 1 y 8 de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Dicho acuerdo se adoptó al considerar que la entidad había mantenido una efectiva falta de actividad en dichos ramos y que dicha circunstancia podría ser considerada como causa de revocación en los términos previstos en los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y en el 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

II. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el 11 de noviembre de 1999 se concedió a la entidad un plazo de quince días para que se efectuasen las alegaciones y se presentasen los justificantes que se estimasen oportunos.

III. La entidad presentó escrito de alegaciones en el que manifestó lo siguiente:

Primero. Que el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados determina, en su artículo 84.1.4.º, que se entiende por falta de efectiva actividad en un ramo de seguro cuando durante dos ejercicios sociales consecutivos el volumen de negocio anual correspondiente al ramo sea inferior a 3.000.000 de pesetas para el de accidentes y 5.000.000 de pesetas para el de incendios.

Segundo. Que no han transcurrido los dos ejercicios y, por tanto, no es posible determinar que no se han cumplido los mínimos exigidos, con lo que el Reglamento se aplica con efecto retroactivo.

Tercero. En el ramo de accidentes se ha previsto su reactivación a través de sus agentes, con el traspaso de determinado número de pólizas a su vencimiento, aumento de capitales cubiertos en las ya existentes y captación de nueva producción.

Cuarto. En el ramo de incendios se pretende potenciar la suscripción de pólizas de invernaderos a través de un seguro complementario, aportando copias de las nuevas pólizas suscritas.

IV. El artículo 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, dispone:

«El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:

Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equipará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

El artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, establece que «la caducidad por falta de actividad se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la entidad durante un año».

El artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, establece que procederá la revocación «cuando la entidad aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro, entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo sea inferior a 3.000.000 de pesetas en el ramo de accidentes y a 5.000.000 de pesetas en el ramo de incendios y elementos naturales.».

V. Lo primero que debe determinar es qué norma reglamentaria resulta aplicable, siendo necesario tener en cuenta que, si bien el procedimiento de revocación se inicia el 10 de noviembre de 1999, y por tanto estando en vigor el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998, los hechos que determinan la Resolución de la Dirección General de Seguros corresponden a ejercicios en que estaba en vigor el artículo 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado de 1985.

Para determinar la norma aplicable se ha de tener en cuenta, en primer lugar, un principio básico en nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que determina la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Además, es de aplicación el artículo 2.3 del Código Civil, que dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Lo anterior permite defender, como hace la entidad, que no sería de aplicación el artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, por tanto, los límites cuantitativos que en él se recogen como criterio determinante de la falta de efectiva actividad, que serían, en los ramos que nos ocupan, no alcanzar un volumen anual de negocio de 3.000.000 de pesetas en el ramo de accidentes y de 5.000.000 de pesetas en el ramo de incendios y elementos naturales durante los ejercicios consecutivos.

Si esto fuera así, y se aplicara el artículo 86.6 del Reglamento de 1985, resulta evidente que se da el supuesto de hecho que se configura como determinante de la causa de revocación, ya que la entidad mantiene en vigor un número reducido de pólizas, evidenciándose una falta de nueva producción.

VI. No obstante lo anterior, existen dos razones para analizar la posible aplicación a este caso del artículo 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998.

En primer lugar, el hecho de que esta norma fuera la vigente en el momento en que se inició el expediente de revocación y, en segundo lugar, porque es un principio de nuestro ordenamiento jurídico el de la aplicación de la norma más favorable cuando, como en este caso, se suceden en el tiempo dos normas restrictivas de derechos.

Si se analiza la situación de la entidad aplicando el artículo 81.1.4.º, vigente en el momento actual, resulta que también se llegaría a la conclusión de que la entidad incurre en causa de revocación, ya que no ha superado durante dos ejercicios consecutivos el volumen de producción que el Reglamento actual establece para acreditar la falta de efectiva actividad.

VII. La entidad, en su escrito de alegaciones, justifica, para el ramo de incendios y elementos naturales, la potenciación del mismo, aportando documentación que evidencia la voluntad de superar la causa de revocación, al haberse incrementado la producción en, al menos, el 300 por 100 durante los últimos meses, lo que es causa suficiente para la no revocación del ramo.

VIII. En el ramo de accidentes la entidad no ha presentado documentación suficiente que justifique que pueda superar la causa de revocación.

A la vista de lo anterior, de los demás antecedentes que obran en la Dirección General de Seguros, al amparo de lo dispuesto en los artículos 25.1.b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el 86.6 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en el 81.1.4.º del Reglamento de Ordenación de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás disposiciones aplicables al efecto, he resuelto revocar a la entidad Mutral, Mutua Rural de Seguros a Prima Fija la autorización administrativa para el ramo de accidentes.

Contra la Orden que antecede, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Asimismo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de enero de 2000.–P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.

Ilma. Sra. Directora general de Seguros.

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