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Documento BOE-A-2000-4193

Orden de 18 de febrero de 2000 por la que se regulan las prestaciones del Instituto Nacional de Meteorología sujetas al régimen de precios públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2000, páginas 9013 a 9017 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2000-4193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/02/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Nacional de Meteorología elabora una serie de prestaciones −datos, productos y servicios de valor añadido− y presta determinados servicios destinados a personas, físicas o jurídicas, que las solicitan para la programación o ejecución de sus actividades.

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de junio, tras determinar en su artículo 24.1 el concepto de los precios públicos, entre los que se encuentran las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando éstas no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados faculta, en su artículo 26.1, a los titulares de los Departamentos ministeriales para fijar la cuantía de tales precios públicos, a propuesta del órgano que ha de percibirlos.

Teniendo en cuenta esas circunstancias, de acuerdo con el Real Decreto 1894/1996, de 2 de agosto, que atribuye a la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología el ejercicio de la autoridad meteorológica del Estado, en base a la competencia sobre servicio meteorológico que le reserva en exclusiva el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, y con el fin de facilitar una prestación de servicios más ágil y eficaz a todos los ciudadanos, a propuesta de la mencionada Dirección General,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto determinar las prestaciones y servicios de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología que quedan sometidos al régimen de precios públicos, así como regular las condiciones en que dichas prestaciones y servicios deben realizarse.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y servicios sujetos al régimen de precios públicos y las cuantías de dichos precios son las que figuran en el anexo I de esta Orden.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

a) Datos: Información meteorológica básica procedente directamente del Sistema de Observación, codificada en alguna de las claves meteorológicas existentes. Su interpretación requiere una formación meteorológica adecuada.

b) Productos: Información meteorológica técnica especializada resultante de la transformación del conjunto de datos básicos, mediante tratamientos o procesos técnicos específicos. Su interpretación requiere una formación meteorológica adecuada

c) Datos y productos esenciales: Son aquellos considerados necesarios para la prestación de servicios en favor de la protección de la vida humana y de los bienes materiales, así como para el bienestar de todas las naciones. En esta línea son los considerados necesarios para describir el clima y predecir con precisión el tiempo, y para apoyar los programas de la Organización Meteorológica Mundial, por lo que se intercambian gratuitamente entre sus miembros.

Dado que los datos y productos esenciales no permanecen invariables, como consecuencia de razones técnicas o de normativas y recomendaciones internacionales, se entenderá como válida a cualquier efecto de aplicación de esta Orden la última relación de datos y productos esenciales que haya sido remitida oficialmente por el Instituto Nacional de Meteorología a la Organización Meteorológica Mundial.

d) Datos y productos adicionales: Son aquellos considerados necesarios y suficientes, junto con los esenciales, para sostener los programas de la Organización Meteorológica Mundial a nivel mundial, regional y nacional, y para ayudar a otros miembros en la prestación de servicios meteorológicos en sus países. Se intercambian gratuitamente entre los miembros de la Organización Meteorológica Mundial, pero pueden llevar impuestas condiciones sobre su reexportación con fines comerciales fuera del país receptor.

Dado que los datos y productos adicionales no permanecen invariables, como consecuencia de razones técnicas o de normativas y recomendaciones internacionales, se entenderá como válida a cualquier efecto de aplicación de esta Orden la última relación de datos y productos adicionales que haya sido remitida oficialmente por el Instituto Nacional de Meteorología a la Organización Meteorológica Mundial.

e) Servicios de valor añadido: Información meteorológica obtenida en forma implícita o explícita, a partir de los datos y productos definidos anteriormente, a los que, por diferentes medios, se les ha proporcionado un valor añadido. Su interpretación no requiere una formación meteorológica.

f) Prestaciones normalizadas: Datos, productos o servicios de valor añadido, que en cada momento se estén produciendo regularmente por cualquier unidad del Instituto Nacional de Meteorología de acuerdo a un contenido, formato, horarios y formas de suministro preestablecidos por el Instituto.

g) Prestaciones a la medida: Productos y servicios de valor añadido que se diseñen para su producción, en cuanto a contenido, formato, horario y forma de suministro, siguiendo los requisitos establecidos por un usuario determinado.

h) Proveedores de servicios: Quienes utilicen los datos o productos meteorológicos para elaborar y suministrar servicios de valor añadido a terceras partes identificadas y conocidas por ellos.

i) Teledifusores: Quienes difundan datos, productos o servicios de valor añadido a terceros no identificados por un determinado tipo de medios de transmisión, incluyendo, pero no limitándose, Internet, transmisiones terrestres, vía satélite o por radio.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Orden:

1. Los avisos y predicciones meteorológicas relacionados con fenómenos atmosféricos adversos potencialmente peligrosos, difundidos por el Instituto Nacional de Meteorología o suministrados a las autoridades de las Administraciones Públicas competentes en materia de Protección Civil y Salvamento Marítimo, para el ejercicio de sus funciones de protección de vidas humanas y bienes.

2. El apoyo meteorológico prestado a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la Defensa para el ejercicio de sus actividades.

3. El asesoramiento meteorológico prestado a las Administraciones Públicas competentes en los asuntos relacionados con la vigilancia del clima y el cambio climático.

4. El intercambio y suministro de prestaciones meteorológicas de acuerdo con las condiciones establecidas en los convenios, acuerdos o compromisos legalmente suscritos por el órgano competente con:

a) Los miembros de la Organización Meteorológica Mundial.

b) El Centro Europeo de Predicción a Medio Plazo.

c) La Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT).

d) La Conferencia de Servicios Nacionales de Meteorología en Europa (EUMETNET).

e) Cualesquiera otros órganos u organismos de las Administraciones Públicas nacionales o internacionales.

f) Organismos de investigación públicos o privados en la realización de proyectos de investigación no comercial, cuando el Instituto Nacional de Meteorología considere que los resultados de la misma son de interés para sus propios fines o actividades.

5. Las prestaciones elaboradas, suministradas o reguladas por el Centro Europeo de Predicción a Medio Plazo, la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT), la Agrupación de Interés Económico (ECOMET) y el Grupo Hirlam de Servicios Meteorológicos Nacionales, así como los precios que corresponda percibir por aquéllas, que se regirán por las normas establecidas al efecto por dichos organismos y entidades.

6. El apoyo meteorológico a la navegación aérea que presta el Instituto Nacional de Meteorología, como autoridad meteorológica aeronáutica española, y que se encuentra regulado en diversas normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y en los Planes de Navegación Aérea.

7. Las prestaciones del Instituto Nacional de Meteorología que están sujetas a la tasa meteorológica creada por el artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, modificada por la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

8. Las informaciones meteorológicas que la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología considere de interés general dar a conocer directamente a través de los medios de difusión que resulten oportunos.

9. Las publicaciones oficiales en las que, de modo directo o indirecto, participe el Instituto Nacional de Meteorología cuando su gestión, distribución y venta corresponda al Centro de Publicaciones del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de ordenación de publicaciones oficiales.

10. La prestación de servicios telefónicos de información meteorológica.

Artículo 4. Datos y productos esenciales.

Los datos y productos esenciales, según están definidos en el artículo 2, se suministran de forma gratuita, cobrándose únicamente los costes marginales especificados en el apartado 9 del anexo I.

Artículo 5. Prestaciones normalizadas.

1. Las prestaciones normalizadas, que aparecen relacionadas en el anexo I, estarán sujetas al pago de precios públicos, cuyo importe se obtendrá, con carácter general, sumando los importes de los correspondientes apartados de dicho anexo.

2. Si después de convenir con un usuario el suministro de alguna de las prestaciones recogidas en el anexo I, el Instituto Nacional de Meteorología no pudiera llevarla a cabo, podrá sustituirse por otra diferente, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la imposibilidad de suministrar la prestación se deba a razones de carácter técnico o a la retirada de los medios precisos para su realización.

b) Que la prestación sustitutoria cubra el objeto de la inicialmente acordada o que, por sus características, su utilidad sea equivalente a la derivada de aquélla.

c) Que se respete el precio establecido para la prestación inicialmente acordada.

d) Que el usuario que hubiese convenido la prestación inicial muestre su conformidad expresa.

3. En el caso de que no se dieran las condiciones anteriormente reseñadas, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 6. Prestaciones a la medida.

1. Las prestaciones a la medida serán realizadas por el Instituto Nacional de Meteorología previa elaboración de un presupuesto para el solicitante y su aceptación por éste. Tal presupuesto se elaborará sumando los siguientes conceptos:

a) El importe, en su caso, de las prestaciones normalizadas utilizadas para su elaboración, de acuerdo con los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo I.

b) El importe de los costes marginales originados por la realización de la prestación solicitada, especificados en el apartado 9 del anexo I.

2. Si después de convenir con un usuario el suministro de una prestación a la medida, el Instituto Nacional de Meteorología no pudiera llevarla a cabo, podrá sustituirse por otra diferente, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la imposibilidad de suministrar la prestación se deba a razones de carácter técnico o a la retirada de los medios precisos para su realización.

b) Que la prestación sustitutoria cubra el objeto de la inicialmente acordada o, por sus características, su utilidad sea equivalente a la derivada de aquélla.

c) Que se respete el precio establecido para la prestación inicialmente acordada.

d) Que el usuario que hubiese convenido la prestación inicial muestre su conformidad expresa.

3. En el caso de que no se dieran las condiciones anteriormente reseñadas, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 7. Prestaciones solicitadas por organismos de investigación o de educación.

El suministro de datos y productos adicionales, en tiempo diferido, a organismos dedicados a la investigación o a la educación, y exclusivamente para sus actividades no comerciales, se realizará gratuitamente, cobrándose únicamente los costes marginales especificados en el apartado 9 del anexo I, excepto lo establecido en la letra f) del apartado 4 del artículo 3.

Serán de aplicación en este caso las condiciones europeas referentes al acceso libre y sin restricciones a los datos y productos meteorológicos para la investigación y la enseñanza, acordadas por los Servicios Meteorológicos Nacionales europeos.

El Instituto Nacional de Meteorología podrá exigir cuantos documentos e informes considere oportunos para garantizar el carácter no comercial de la solicitud. No se aplicará la gratuidad a estas prestaciones cuando no existan garantías suficientes del uso no comercial de las mismas.

Artículo 8. Proveedores de servicios a terceros.

Se multiplicarán por cuatro los precios de las siguientes prestaciones del anexo I cuando se suministren a proveedores de servicios a terceros:

a) Datos codificados.

b) Datos descodificados de tiempo actual.

c) Productos de radar de tiempo actual.

d) Mapas de rayos de tiempo actual.

e) Las que figuran en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7.

Artículo 9. Medios de comunicación.

1. En el caso de suministros a teledifusores se multiplicarán por dos los precios que figuran en el anexo I de las siguientes prestaciones:

a) Datos codificados.

b) Datos descodificados de tiempo actual.

c) Productos de radar de tiempo actual.

d) Mapas de rayos de tiempo actual.

También se multiplicarán por dos los precios de las prestaciones de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho anexo cuando los teledifusores las utilicen para elaborar y difundir sus propios servicios de valor añadido.

2. En el caso de agencias y empresas de comunicación, se multiplicarán por dos los precios que figuran en el anexo I de las siguientes prestaciones:

a) Datos codificados.

b) Datos descodificados de tiempo actual.

c) Productos de radar de tiempo actual.

d) Mapas de rayos de tiempo actual.

Los precios de las prestaciones que figuran en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho anexo se multiplicarán por el coeficiente (1+0,2N), siendo N el número de medios a los que la agencia o empresa de comunicación suministre cada prestación.

3. En el supuesto de que algún medio de comunicación actúe como proveedor de servicios, se contratarán separadamente las prestaciones correspondientes, aplicándose las condiciones especificadas en el artículo 8.

Artículo 10. Contratos.

1. El suministro de las prestaciones o servicios del Instituto Nacional de Meteorología deberá ser objeto de contrato siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que los demandantes de las prestaciones sean proveedores de servicios a terceros.

b) Cuando la solicitud de las prestaciones se realice por teledifusores, medios de prensa, agencias o empresas de comunicación.

c) Que se suministran prestaciones por importes superiores a 2.000.000 de pesetas.

d) Que se aplican reducciones de precios, incluyendo a los órganos y organismos de las Administraciones Públicas.

e) Cuando el suministro de las prestaciones se prolongue por un espacio de tiempo superior a seis meses.

f) Que se trate de prestaciones solicitadas por órganos, organismos y entidades dedicadas a la investigación y educación.

2. Asimismo, deberá ser objeto de contrato el suministro de las prestaciones solicitadas por cualquier usuario cuando el Instituto Nacional de Meteorología estime preciso fijar unas determinadas condiciones de uso o de difusión de las mismas, en función de su carácter comercial o de su utilidad derivada.

3. En los referidos contratos podrán incluirse cláusulas en orden a garantizar que las prestaciones objeto del contrato no se destinarán a fines o actividades diferentes de las declaradas por los solicitantes.

Artículo 11. Reducciones de precios.

1. Los suministros de grandes volúmenes de información se beneficiarán de las reducciones establecidas en el anexo II, de acuerdo con el número de unidades/año solicitadas.

2. Los suministros de las prestaciones recogidas en los siete primeros apartados del anexo I, a los órganos y organismos de las Administraciones Públicas, se beneficiarán de una reducción del 25 por 100 sobre los precios establecidos, siempre que se garantice su uso no comercial.

Artículo 12. Administración, cobro y pago de los precios.

1. La administración y cobro de los precios públicos se llevará a cabo por la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.

2. El pago de los precios públicos regulados en esta Orden se realizará de acuerdo con la legislación vigente a partir de la aceptación de la valoración o del presupuesto a que dé lugar la solicitud del usuario, y será condición previa a la elaboración y suministro de la prestación por el Instituto Nacional de Meteorología.

3. En el caso de contratos, el pago se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en los mismos. En caso de incumplimiento, se suspenderá el suministro.

4. El Instituto Nacional de Meteorología procederá a devolver el importe satisfecho, o la parte proporcional del mismo, en los casos en que corresponda y de acuerdo a lo estipulado en el contrato, mediante el procedimiento establecido por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de abril del presente año.

Madrid, 18 de febrero de 2000.

TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO I
Relación de prestaciones, precios y costes marginales
Prestaciones Precio unitario Precio mínimo
Pesetas Euros Pesetas Euros
1. Datos codificados:        
1.1 Mensaje de datos de superficie (reducción de precio según punto 1 del anexo II). 17 0,10 2.500 15,03
2. Productos:        
2.1 Datos descodificados:        
Datos descodificados de un mensaje de superficie, de archivo. 20 0,12 2.500 15,03
  Datos descodificados de superficie, de tiempo actual. 2 0,01 2.500 15,03
  Cada variable y estación a una hora determinada: Datos de estaciones automáticas cada diez minutos, de archivo. 300 1,80 2.500 15,03
  Una variable y un mes: Datos descodificados de un mensaje de altura, de archivo. 300 1,80 2.500 15,03
2.2 Productos obtenidos de modelos numéricos:        
Unidad de producto: Área geográfica con 5.000 puntos de grid por variable, alcance, nivel y pasada del modelo. Cada punto concreto equivale a 0,002 unidades de producto:        
Archivo. 25 0,15 1.000/pasada 6,01/pasada
  Tiempo actual (reducción de precio según punto 2 del anexo II). 250 1,50 1.000/pasada 6,01/pasada
2.3 Productos de la red de detección de rayos:        
  Mapa de rayos, de tiempo actual. 300 1,80 2.500 15,03
  Acceso a la red de detección de rayos, en tiempo real. 740.000 4.447,49
  Por cada área menor o igual a 10.000 kilómetros cuadrados y por año (precio máximo por año). 7.400.000 44.474,89
2.4 Productos de satélite:        
  Imagen de archivo. 1.200 7,21 2.500 15,03
2.5 Productos radar:        
  Imagen de archivo. 1.200 7,21 2.500 15,03
  Imagen de tiempo actual, de un radar regional (reducción de precio según punto 3 del anexo II). 100 0,60 2.500 15,03
  Imagen de tiempo actual, composición nacional (reducción de precio según punto 3 del anexo II). 200 1,20 2.500 15,03
3. Servicios climatológicos:        
3.1 Valores de variables climatológicas:        
  Valores horarios. Por variable, estación y mes. 300 1,80 2.500 15,03
  Valores diarios. Por variable, estación y mes. 12 0,07 2.500 15,03
  Valores mensuales. Por variable, estación y año. 5 0,03 2.500 15,03
  Valores anuales. Por variable, estación y año. 5 0,03 2.500 15,03
  Archivo histórico documental. Por estación y mes. 60 0,36 2.500 15,03
3.2 Valores de observaciones especiales:        
  Observaciones fenológicas. Por especie y año, o estación y año. 36 0,22 2.500 15,03
  Valores horarios de uv-b. Por estación y mes. 2.250 13,52 2.500 15,03
  Valores de ozono total. Por estación y mes. 2.500 15,03
  Perfil vertical de ozono. 6.000 36,06 15,03
  Valores horarios de ozono en superficie. Por estación y mes. 1.500 9,01 2.500 15,03
  Valores horarios de dióxido de carbono. Por estación y mes. 4.000 24,04
  Valores horarios de metano. Por estación y mes. 3.000 18,03
3.3 Estudios eólicos:        
  Matrices de estabilidad de viento. Tabla para una estación. 2.000 12,02 2.500 15,03
  Matrices de estabilidad de viento. Gráfico para una estación. 2.000 12,02 2.500 15,03
  Rosas de viento. Tabla para una estación. 1.000 6,01 2.500 15,03
  Rosas de viento. Gráfico para una estación. 1.000 6,01 2.500 15,03
3.4 Servicios climatológicos de generación periódica:        
  Información semanal de meteorología agrícola. 600 3,61 2.500 15,03
  Balance hídrico. 600 3,61 2.500 15,03
  Avance resumen mensual. 600 3,61 2.500 15,03
  Resumen climatológico mensual para una Comunidad Autónoma con N provincias. 300 (N+2) 1,80 (N+2) 2.500 15,03
3.5 Parámetros calculados a partir de variables climatológicas:        
  Valores extremos esperados para distintos períodos de retorno. Por variable y estación. 3.500 21,04
  Otros parámetros. Por estación y mes. 100 0,60 2.500 15,03
4. Servicios climatológicos: Cartografía y gráficos:        
  Representación gráfica de un parámetro climatológico. 300 1,80 2.500 15,03
5 Servicios de análisis y predicción:        
5.1 Información general del estado del tiempo en las últimas horas. Texto. 300 1,80 2.500 15,03
5.2 Predicciones generales:        
  Predicción para hoy. 300 1,80 2.500 15,03
  Predicción para mañana. 300 1,80 2.500 15,03
  Predicción a medio plazo próximo. 600 3,61 2.500 15,03
  Predicción a medio plazo lejano. 600 3,61 2.500 15,03
5.3 Predicciones específicas:        
  Marítima (costera o alta mar). 300 1,80 2.500 15,03
  Montaña. 600 3,61 2.500 15,03
  Agrícola. 600 3,61 2.500 15,03
  Urbana. 300 1,80 2.500 15,03
5.4 Predicciones cuantitativas y probabilísticas. Cada variable, estación y alcance. 6 0,04 1.000/día 6,01/día
5.5 Análisis y predicciones gráficas:        
  Mapa de isolíneas, análisis o previsto. 900 5,41 2.500 15,03
  Mapa significativo. 900 5,41 2.500 15,03
  Meteograma. Por parámetro y estación. 900 5,41 2.500 15,03
  Diagrama de sondeo termodinámico. 1.800 10,82 2.500 15,03
  Trayectorias y retrotrayectorias para un punto y nivel. 3.500 21,04
5.6 Servicios específicos de vigilancia meteorológica:        
  Avisos de fenómenos específicos, por variable y mes. 10.500 63,11
6. Servicios de teledetección:        
6.1 Servicios de la red de detección de rayos:        
  Datos de archivo correspondientes a un mes. 35.000 210,35
  Mapa correspondiente a datos de archivo de un mes o un año. 21.000 126,21
6.2 Servicios derivados de imágenes de satélite. 1.500 9,02 2.500 15,03
7. Otros servicios:        
7.1 Comentario técnico referente a una prestación normalizada. 1.750 10,52
8. Servicios de bibioteca:        
  Listado de búsqueda bibliográfica en la base de datos. 83 0,50
  Artículos de publicaciones. Cada hoja DIN A4. 55 + 0,33
  Préstamo interbibliotecario. Libro editado por el INM. 600 3,61
  Préstamo interbibliotecario. Libro no editado por el INM. 1.000 6,01
  Documentos obtenidos a través de otras instituciones. Precio de origen−20 por 100
  Fotocopia DIN A4. 15 0,09
  Fotocopia DIN A3. 20 0,12
  Fotocopia DIN A4 color. 350 2,10
  Fotocopia DIN A3 color. 500 3,01
  Impresos de diagramas termodinámicos. 40 0,24
9. Costes marginales:        
9.1 Tiempo de personal. Computable por períodos de treinta minutos:        
  Cada período de treinta minutos en el desarrollo de funciones técnicas. 3.500 21,04
  Cada período de treinta minutos en el desarrollo de otras funciones. 2.500 15,03
9.2 Alquiler de bienes de equipo propiedad del INM (C= coste inversión; T= tiempo en horas). (C×T)/87.600
9.3 Transmisión y envío:      
  Envío por fax, nacional. 175 1,05
  Envío por fax, internacional. 200 1,20
  Otros medios de transmisión y envío. Según costes
9.4 Soporte. Según costes
9.5 Dietas y desplazamientos de personal. Según tarifas vigentes
9.6 Otros costes asociados a la ejecución de las prestaciones. Según tarifas vigentes
ANEXO II
Fórmulas de reducción de precios aplicables a peticiones de grandes volúmenes de información
  Número unidades/año Precio final

1. Datos codificados adicionales:

Unidad: Un mensaje de datos (N = Número de unidades por año. P = Precio por unidad).

Hasta 10.000.

De 10.001 a 100.000.

De 100.001 a 1.000.000.

Más de 1.000.000.

N×P.

[10.000 + 0,75 (N - 10.000)] × P.

[77.500 + 0,5 (N - 100.000)] × P.

[527.500 + 0,35 (N - 1.000.000)] × P.

2. Productos obtenidos de modelos numéricos:

Unidad de producto: 5.000 puntos de grid por variable, alcance, nivel y pasada del modelo. Cada punto concreto equivale a 0,002 unidades de producto (N =Número de unidades de producto por año. P = Precio por unidad de producto).

Hasta 2.000.

De 2.001 a 20.000.

De 20.001 a 200.000.

Más de 200.000.

N × P.

[2.000 + 0,6 (N - 2.000)] × P.

[12.800 + 0,4 (N - 20.000)] × P.

[84.800 + 0,2 (N - 200.000)] × P.

3. Productos radar:

Unidad de radar: Una imagen (N = Número de unidades de radar por año. P =Precio por unidad de radar).

Hasta 2.000.

De 2.001 a 20.000.

De 20.001 a 200.000.

Más de 200.000.

N × P.

[2.000 + 0,6 (N - 2.000)] × P.

[12.800 + 0,4 (N - 20.000)] × P.

[84.800 + 0,2 (N - 200.000)] × P.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/02/2000
  • Fecha de publicación: 02/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2000
  • Fecha de derogación: 01/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden MAM/160/2006, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2006-1616).
  • SE CORRIGEN erratas:
    • en la Corrección de errores de la Orden de 18 de febrero de 2000, en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6358).
    • en la Corrección de errores de la Orden de 18 de febrero de 2000, en BOE num. 72, de 24 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5828).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5464).
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de Meteorología
  • Precios

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