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Documento BOE-A-2000-4327

Real Decreto 271/2000, de 25 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Galega.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 2000, páginas 9146 a 9149 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-2000-4327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/02/25/271

TEXTO ORIGINAL

Los Estatutos primitivos de la Real Academia Galega, aún vigentes, datan de 1906 y fueron promovidos por la Asociación Iniciadora y Protectora de la Academia en La Habana con unos fines entre los que figuraban la protección y difusión de la lengua gallega.

El tiempo transcurrido desde entonces y la propia evolución de la sociedad hacen necesario redactar unos nuevos Estatutos que se adapten a la realidad actual, redefiniendo el trabajo que le corresponde a esta institución que, prioritariamente, está constituido por las cuestiones relativas a la normativa, actualización y uso correcto de la lengua gallega, función que le es encomendada en la disposición adicional de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística, aprobada unánimemente por el Parlamento de Galicia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de conformidad con el informe del Instituto de España y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Galega, que figuran como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia Gallega, aprobados por Real Decreto de 25 de agosto de 1906.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO
Estatutos de la Real Academia Galega
CAPÍTULO I
Denominación, fines, ámbito y domicilio
Artículo 1.

La Real Academia Galega es una institución científica que tiene como objetivo fundamental el estudio de la cultura gallega y especialmente la ilustración, defensa y promoción del idioma gallego.

Artículo 2.

Son finalidades de la Real Academia Galega:

a) Establecer las normas referidas al uso correcto de la lengua gallega, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística en Galicia, del Parlamento de Galicia. Y especialmente:

1.º La elaboración de la norma gramatical, ortográfica y fónica.

2.º El inventario del léxico y la propuesta de un diccionario de uso.

3.º La modernización y actualización del léxico.

b) Estudiar y proponer la restauración de la onomástica gallega.

c) Velar por los derechos del idioma gallego.

d) Defender y promover el idioma gallego.

e) Asesorar a los poderes públicos e instituciones sobre temas relacionados con el uso correcto de la lengua y con su promoción social.

f) Estudiar y dar a conocer el patrimonio literario y documental de la institución.

g) Decidir la personalidad literaria a la que cada año se le dedica el Día das Letras Galegas.

La Real Academia Galega llevará a cabo, con la periodicidad que se establezca, sesiones de trabajo destinadas al cumplimiento de estas finalidades.

Artículo 3.

La lengua propia de la Real Academia Galega es el gallego.

Artículo 4.

Se entiende por idioma gallego el propio de Galicia, así como sus variantes habladas en los territorios exteriores (Asturias, León y Zamora).

Artículo 5.

La Real Academia Galega tiene personalidad jurídica propia y, en consecuencia, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y en concreto para:

a) Establecer relaciones y firmar acuerdos con otras instituciones científicas y culturales.

b) Adquirir y poseer bienes de todo tipo a título oneroso o gratuito, obligarse por contrato con cualquier persona pública o privada y ejercitar acciones conforme a derecho.

c) Disponer libremente de sus recursos económicos, que proceden de subvenciones institucionales o donaciones y del patrimonio propio, para llevar a cabo sus finalidades, sin perjuicio del rendimiento de cuentas a quien y cuando sea procedente.

Artículo 6.

El domicilio social de la Real Academia Galega está en la ciudad de A Coruña, en el edificio número 11 de la calle Tabernas, y podrá establecer delegaciones, especialmente dentro de su ámbito lingüístico.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 7.

La Academia se compone de académicos de honor, de número y correspondientes.

Artículo 8.

Los académicos de número son 30. Son miembros numerarios los que, elegidos por el Pleno, gozan de todos los derechos y tienen todas las obligaciones previstas en estos Estatutos y en los Reglamentos de la institución. La condición de académico de número se perderá cuando se produzca el traslado definitivo del académico fuera del territorio del dominio lingüístico gallego. En este caso pasará a académico de honor.

Artículo 9.

La Real Academia Galega podrá nombrar académicos de honor a aquellas personas que hayan prestado valiosos servicios a Galicia en los ámbitos de los que se ocupa la institución.

Artículo 10.

Son académicos correspondientes aquellos que, nombrados por el Pleno, colaboran en las tareas científicas de la institución, y no participan en los órganos de gobierno. Su número es de 60.

Artículo 11.

La condición de académico es vitalicia y se perderá a petición propia, o por decisión del Pleno, previa audiencia del interesado, por incumplimiento de las obligaciones o por falta grave contra la institución.

Artículo 12.

El procedimiento de elección de académicos se regirá por lo establecido en el Reglamento de régimen interno de la Real Academia Galega. Para ser candidato será necesaria la presentación por parte de tres académicos de número.

Artículo 13.

Los órganos de gobierno de la Real Academia Galega son de dos tipos: colegiados y unipersonales. Son órganos colegiados: el Pleno y la Comisión Ejecutiva. Son órganos unipersonales: el Presidente, el Secretario, el Tesorero, el Archivero-bibliotecario y el Vicesecretario.

CAPÍTULO III
Obligaciones de los académicos
Artículo 14.

Los elegidos académicos de número adquirirán la condición de tales después de la lectura del discurso de ingreso.

Artículo 15.

Los académicos de número serán elegibles para todos los cargos de la Academia, y tienen la obligación de asistir a las juntas y reuniones, participar en las votaciones reglamentarias y tomar parte en las tareas de investigación de la institución y en otras que se les encomienden.

Artículo 16.

Los académicos correspondientes están obligados a cooperar con los fines de la Real Academia Galega, cumpliendo los encargos y comisiones que se les confíen.

CAPÍTULO IV
De los órganos de gobierno, de sus funciones y de su funcionamiento
Artículo 17.

El Pleno está constituido por los académicos de número y se reunirá en Juntas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 18.

La Junta ordinaria tendrá lugar por lo menos cada dos meses.

Artículo 19.

Las Juntas extraordinarias serán de carácter público o privado.

Artículo 20.

Las Juntas extraordinarias de carácter público tendrán lugar con motivo de la toma de posesión de los nuevos académicos de número, homenajes, conmemoraciones y actos en general, que, a juicio de la Comisión Ejecutiva, deban ser revestidos de especial solemnidad.

Artículo 21.

Las Juntas extraordinarias de carácter privado tendrán lugar cuando lo considere oportuno la Comisión Ejecutiva, para tratar algún tema de carácter especial, o bien a petición de un tercio de los miembros de número.

Artículo 22.

Las Juntas, cualquiera que sea su carácter, serán convocadas por el Presidente con ocho días de anticipación, y a ellas deberán asistir todos los académicos de número. Para que se pueda constituir será necesaria la presencia de la mitad de los miembros más uno en primera convocatoria, y en segunda convocatoria se constituirá con los miembros presentes. Los acuerdos serán tomados por la mayoría que se determine en el Reglamento, según la importancia de los asuntos. No son válidos los votos delegados.

Artículo 23.

Las Juntas de la Academia serán dirigidas por su Presidente y, en su ausencia, por el Secretario. En este último caso, el Vicesecretario desempeñará las funciones de Secretario.

Artículo 24.

La Comisión Ejecutiva está constituida por el Presidente, Secretario, Tesorero, Archivero-bibliotecario y Vicesecretario. Se reunirán tantas veces como disponga el Presidente y, por lo menos, una vez al mes. La Comisión Ejecutiva actúa por delegación del Pleno, ejerce el gobierno de la institución y es la encargada de establecer el orden del día de las Juntas. Todos los cargos son elegidos por el Pleno por un período de cuatro años, y son reelegibles consecutivamente una sola vez, por idéntico plazo, en la misma función. La elección se hará por votación secreta en Junta extraordinaria privada dedicada a esta finalidad concreta. Para que la elección sea válida será preciso que el candidato obtenga la mayoría absoluta de votos. Si ningún candidato obtiene esta mayoría se procederá a una segunda votación en la que bastará la mayoría simple.

Artículo 25.

Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones de la institución.

b) Velar por el cumplimiento de sus Estatutos, reglamentos y acuerdos.

c) Representar a la institución ante toda clase de entidades públicas o privadas.

d) Ejercer las demás facultades que se le confieran por los reglamentos y acuerdos de la institución.

e) En ausencia del Presidente asumirá sus funciones el Secretario y, en ausencia de éste, el académico más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 26.

Corresponde al Secretario:

a) Redactar el acta de cada sesión, dar lectura de ella y firmarla con el visto bueno del Presidente, después de aprobada.

b) Custodiar el libro de actas, y llevar el registro de todos los académicos con el historial de cada uno.

c) Ejercer la jefatura del personal de administración y miembros no académicos.

d) Encargarse de la correspondencia y de su registro, y dar cuenta de ella en las sesiones.

e) Redactar la memoria anual y presentarla a la Academia en la sesión correspondiente.

f) Sustituir al Presidente en ausencia de éste. En este caso las funciones de Secretario serán asumidas por el Vicesecretario y, en ausencia de éste, por el Académico más reciente.

g) Desempeñar las demás funciones que se le confieran por los reglamentos y acuerdos del Pleno.

Artículo 27.

Corresponde al Tesorero:

a) Responsabilizarse del patrimonio de la institución.

b) Responsabilizarse de la contabilidad de la institución.

c) Recaudar las cantidades que por cualquier concepto perciba la institución.

d) Efectuar los pagos.

e) Rendir cuentas semestralmente al Pleno de la Academia, sin perjuicio de hacerlo al Presidente o a la Comisión Ejecutiva siempre que sea requerido para ello.

Artículo 28.

Corresponde al Archivero-bibliotecario:

a) Velar por la conservación y ordenación de libros, manuscritos y documentos de la institución.

b) Coordinar la adquisición de fondos bibliográficos y documentales.

c) Facilitar el acceso a tales libros, manuscritos y documentos, conforme a las normas que se establezcan en reglamento especial.

d) Dar cuenta en cada sesión de las nuevas adquisiciones.

Artículo 29.

Corresponde al Vicesecretario:

a) Sustituir al Secretario en ausencia de éste.

b) Auxiliar al Secretario en todas las funciones que éste le encomiende.

CAPÍTULO V
Fondos de la Academia
Artículo 30.

Los fondos de la Academia están constituidos por:

a) Donaciones de toda índole que con tal finalidad realicen las Administraciones públicas, corporaciones, instituciones y particulares.

b) El producto de las publicaciones y trabajos de la Academia.

c) Aquellos otros fondos que pueda arbitrar la Academia.

CAPÍTULO VI
De las modificaciones, derogación y desarrollo de los Estatutos
Artículo 31.

Los presentes Estatutos no podrán ser derogados ni modificados a no ser por la Academia reunida a tal efecto en Junta extraordinaria. Será necesario para su derogación o modificación el voto favorable de dos tercios de los académicos.

Artículo 32.

Las disposiciones de estos Estatutos serán desarrolladas en los oportunos reglamentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/2000
  • Fecha de publicación: 04/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2000
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de la Real Academia Gallega aprobados por Real Decreto de 25 de agosto de 1906 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1906-5740).
  • CITA Ley 3/1983, de 15 de junio (DOGA, de 14 de julio) (Ref. BOE-A-1983-23848).
Materias
  • Galicia
  • Lenguas españolas
  • Real Academia Galega

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