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Documento BOE-A-2000-4434

Resolución de 2 febrero 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro de rendimientos, ante condiciones climáticas adversas, en la producción de aceituna (cosecha 2000-2001), incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 2000, páginas 9467 a 9478 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-4434

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2000, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1999, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro, de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» en la contratación del seguro de rendimientos, ante condiciones climáticas adversas, en la producción de aceituna (cosecha 2000-2001), por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el 2000.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 2 de febrero de 2000.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de rendimientos y del seguro complementario en olivar (cosecha 2000-2001)

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2000, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha de aceituna correspondiente a la campaña Agrícola (2000-2001), en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro de Rendimientos en Olivar, así como el complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra el riesgo de pedrisco, para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro de Rendimientos en Olivar.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado se cubren, exclusivamente, los daños en cantidad producidos, durante el período de garantía establecido para los diferentes riesgos, sobre la producción de aceituna, en los siguientes términos:

I. Seguro de Rendimientos: Las garantías de este seguro amparan simultáneamente:

1. Los daños que en cantidad, por caída de frutos, ocasione el pedrisco sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación, como consecuencia de siniestros producidos dentro del período de garantía definido en la condición sexta.

2. La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final. Esta pérdida deberá estar ocasionada a consecuencia de adversidades climáticas que no puedan ser normalmente controladas por el agricultor. Se incluyen también, entre dichas adversidades, los daños en cantidad producidos por el pedrisco no contemplados en el punto anterior.

II. Seguro complementario: Contra los daños producidos por el pedrisco sobre la producción complementaria, establecida por el asegurado, para cada parcela.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización del Seguro Complementario y la producción declarada para cada parcela en el Seguro de Rendimientos.

En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Se entiende, a los efectos del seguro, por:

Parcela: Porción de terreno que, constituyendo una superficie continua, agrupe olivos, de una o varias variedades, con el mismo destino (almazara o mesa) y el mismo sistema de cultivo (secano o regadío) y que figure en la declaración de cultivo de olivar, correspondiente a la campaña 1999-2000, presentada por el titular de la explotación. En el caso de parcelas que contengan distintas variedades, se asignará en la declaración de seguro como variedad de la misma la correspondiente a la variedad dominante.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione caídas de aceituna a consecuencia de daños traumáticos, en el período de garantías establecido.

Adversidades climáticas: Aquellas condiciones meteorológicas adversas, no controlables normalmente por el agricultor, que siendo constatables tanto en la explotación asegurada como en la zona en que se ubique, provoquen una pérdida de producción. Tal como se ha indicado anteriormente, tendrán también la consideración de adversidad climática los daños en cantidad ocasionados por el pedrisco no contemplados en la anterior definición.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia del siniestro cubierto, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, una vez ocurrido un siniestro, se considerará como producción no recolectable con las consecuencias previstas en la condición decimoctava, las pérdidas o daños ocasionados en la parcela siniestrada igual o superiores al 90 por 100.

Endurecimiento del hueso (estado fenológico «H»): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «H». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «H» cuando el estado más frecuentemente observado en los frutos es el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

Segunda. Ámbito de aplicación.

I. Seguro de Rendimientos: El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, correspondientes a explotaciones declaradas como asegurables por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) y que hayan presentado la declaración de cultivo de olivar, correspondiente a la campaña 1999-2000, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

II. Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Tercera. Explotación asegurable y titular del seguro.

Explotación asegurable: El conjunto de parcelas, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, incluidas a nombre del titular de la explotación, en su declaración de cultivo de olivar correspondiente a la campaña 1999-2000, presentada de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Titular del seguro: La persona, tanto física como jurídica, que figure como titular de la declaración de cultivo de olivar anteriormente mencionada.

Cuarta. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de aceituna.

No son producciones asegurables las obtenidas de:

Parcelas no incluidas en la última declaración de cultivo de olivar presentada por el asegurado.

Parcelas con una superficie inferior a 10 áreas.

Olivos que no tengan una edad de al menos nueve años en el caso de cultivo en secano y de cuatro años en el caso de regadío, a contar desde el año de plantación en la parcela asegurada. Excepcionalmente podrán considerarse como asegurables plantaciones con edades inferiores, siempre que el desarrollo alcanzado por los árboles permita obtener un rendimiento equivalente al 70 por 100 del normal de su explotación.

Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

Olivos situados en bordes de parcelas dedicadas a otros cultivos o usos.

Olivos en cultivo adehesado o asociado con especies herbáceas.

Olivos en cultivo asociado con otras especies leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Dichas producciones quedarán excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Quinta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro:

Los daños producidos por plagas y enfermedades.

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Igualmente, quedan excluidos los daños producidos por inundaciones en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Sexta. Período de garantía.

Inicio de garantías: Las garantías, tanto para la producción de aceituna de almazara como para la de mesa, se inician, según riesgos:

Adversidades climáticas: Se inician con la toma de efecto una vez transcurrido el período de carencia.

Pedrisco: Para la cobertura por parcela de los daños ocasionados por el riesgo de pedrisco, tanto en el seguro de rendimientos como en el seguro complementario, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez transcurrido el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico de endurecimiento del hueso (estado fenológico «H».)

Para la provincia de Jaén, las garantías del seguro se iniciarán en las siguientes fechas establecidas según comarcas:

Comarcas Fechas de inicio de garantías
Campiña del Norte, El Condado y Sierra Morena. 25 de mayo
Campiña del Sur, La Loma, Magina y Sierra Sur. 15 de junio
Sierra de Cazorla y Sierra de Segura. 1 de julio

Final de garantías: Se diferencian según producciones las siguientes:

Aceituna de almazara: Las garantías del riesgo de pedrisco tanto en el seguro de rendimientos como para el seguro complementario, finalizarán en las fechas siguientes según ámbito:

Comarcas Fechas de fin de garantías
Bajo Ebro (Tarragona), Alto Maestrazgo, Bajo Maestrazgo y Litoral Norte (Castellón) y Bajo Aragón (Teruel). 15 de octubre
Resto del ámbito de aplicación. 15 noviembre

Las garantías de adversidades climáticas finalizarán el 28 de febrero de 2001, salvo la cobertura de los daños producidos a consecuencia de las caídas de los frutos cuyas garantías finalizarán en las mismas fechas anteriormente citadas para el pedrisco.

Aceituna de mesa: Para todos los riesgos las garantías finalizarán el 31 de octubre.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos establecidos por el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Octava. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de la aplicación de la tasa por cada explotación, ésta será única e individualizada para cada asegurado.

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar la producción de aceituna de todas las parcelas asegurables incluidas en la declaración de cultivo de olivar correspondiente a la campaña 1999-2000, que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuyo número de olivos no exceda del 20 por 100 del número total de olivos asegurados. A efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas serán no indemnizables, deduciéndose de la indemnización neta obtenida para riesgos distintos al pedrisco en el conjunto de la explotación, el porcentaje resultante de la división entre el número de olivos de las parcelas no aseguradas y el número total de olivos de las parcelas aseguradas.

b) Consignar en la declaración de seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas su identificación mediante las referencias catastrales de polígono y parcela que constan en las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda.)

En caso de imposibilidad de conocer las referencias catastrales, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por adversidades climáticas, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre el número de árboles que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto al número de árboles total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación del número de olivos asegurados en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

e) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la declaración de cultivo y cualquier otra documentación que obre en su poder relacionada con las cosechas aseguradas.

Del mismo modo, el agricultor proporcionará, siempre que le sean requeridas, las copias de las declaraciones de solicitud de ayuda a la producción de aceite de los últimos cinco años.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del daño por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Undécima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado con los límites mínimo y máximo establecidos a estos efectos por el MAPA.

En aquellas parcelas en las que se incluyan variedades de distinto precio, entre los fijados por el MAPA, se asignará como precio del conjunto de la producción de la parcela, el precio que corresponda a la variedad dominante en la misma.

Duodécima. Rendimiento unitario.

El asegurado fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario expresado en kilogramos de aceituna por árbol correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos o del complementario.

I. Seguro de rendimientos: El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que el rendimiento resultante de considerar la producción total y los árboles de todas las parcelas aseguradas de la explotación, no supere el rendimiento máximo que le sea asignado por el MAPA.

Si el rendimiento asegurado superase el citado rendimiento establecido, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

Si durante la vigencia de la póliza se detectase que el rendimiento asignado a la explotación es superior al potencial productivo de la misma, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios realizará el análisis y control de los rendimientos asignados, que, en caso que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado.

Aumento del rendimiento máximo asegurable: El agricultor que como consecuencia de la transformación en regadío de su explotación en los últimos tres años, tenga en su explotación un rendimiento medio ponderado que supere el rendimiento máximo que le haya sido asignado por el MAPA, podrá solicitar de Agroseguro la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior. Se atenderán las solicitudes de aumento de rendimiento que cumplan los requisitos siguientes:

Presentar documentación acreditativa de haber realizado la transformación en regadío de la explotación en los tres últimos años, así como solicitud de su inclusión como parcela de regadío en el Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Adjuntar la correspondiente solicitud de concesión de agua de riego o de legalización del pozo, en su caso, de la Confederación Hidrográfica a la que pertenezca

Justificar documentalmente la obtención de una producción consolidada en los últimos años, en concordancia con el incremento de rendimiento solicitado.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos por el MAPA con el rendimiento de referencia máximo asignado.

2. Cursar solicitud por escrito a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca y término municipal donde se localiza.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Número de olivos.

Año de puesta en riego.

Variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación establecida anteriormente, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos.

La solicitud anterior, acompañada de la documentación acreditativa deberá tener su entrada en Agroseguro con anterioridad al 15 de abril.

3. Agroseguro acusará recibo de la petición, pudiendo realizar las inspecciones oportunas y solicitar la documentación complementaria que fuese necesaria para conceder dicho aumento de rendimiento, resolviendo antes del 31 de mayo.

Si Agroseguro acepta el incremento de rendimiento solicitado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, procediéndose a regularizar el recibo de prima correspondiente.

Si Agroseguro rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración inicialmente suscrita, salvo renuncia expresa del asegurado, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

II. Seguro complementario: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Decimotercera. Capital asegurado.

I. Seguro de rendimientos:

a) El capital asegurado para el riesgo de pedrisco se corresponderá con el 100 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para cada parcela.

b) El capital asegurado para adversidades climáticas se corresponderá con el 70 por 100 del menor entre el valor de la producción declarada y el valor de la producción real esperada para la explotación, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 30 por 100 restante.

II. Seguro complementario: El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción declarada en la declaración de seguro complementario.

Decimocuarta. Comunicación de daños.

El tomador de seguro, el asegurado o beneficiario deberá comunicar a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como incidencias ocurran.

A) Notificación de incidencias por adversidades climáticas: Aquellas incidencias producidas por adversidades climáticas que se prevean no vayan a suponer una pérdida indemnizable en el conjunto de la explotación, se comunicarán como incidencias, no siendo necesario remitir el impreso de Declaración de Siniestro.

Agroseguro podrá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección de las incidencias a que se refiere este apartado.

A todos los efectos, esta comunicación no será considerada como declaración de siniestro.

Si habiendo efectuado comunicación de incidencias éstas no transcurrieran de la forma prevista, y se considerara que las mismas van a suponer una pérdida indemnizable, se deberá efectuar una declaración de siniestro tal como se indica en el apartado siguiente.

B) Declaración de siniestro: Todas las incidencias producidas por pedrisco y aquellas producidas por adversidades climáticas que se prevean vayan a ser indemnizables, se comunicarán mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto.

Para la producción de aceituna de mesa no se admitirán aquellas declaraciones de siniestro en que habiéndose producido un siniestro por adversidades climáticas durante el período de garantía de las mismas se reciban en Agroseguro con posterioridad al final de garantías.

C) Para ambas comunicaciones se recogerán como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas, así como su identificación catastral.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa, o causas, del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No tendrán la consideración de notificación de incidencia ni declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja los datos anteriores.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo. Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras testigo, el asegurador no vendrá obligado a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de tasación.

Decimoquinta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo:

A) Si los siniestros únicamente han sido causados por pedrisco, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

B) Si los siniestros han sido causados por adversidades climáticas se dejarán muestras testigo en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras testigo deberán tener las siguientes características:

Árboles completos, proyección de la copa sobre el terreno, sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo no será inferior al 5 por 100 del número total de árboles de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres árboles uniformemente repartidos para parcelas menores de 60 árboles. Los árboles seleccionados deberán estar uniformemente repartidos sobre la parcela.

La distribución de los árboles elegidos para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando un árbol de cada 20 a partir de uno elegido arbitrariamente y contabilizando en todas las direcciones. En el caso de parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas, se dejarán filas completas, en la proporción una de cada 20, con un mínimo de dos filas por parcela.

Las muestras deberán ser representativas de conjunto de la población y reflejar proporcionalmente las distintas variedades o cultivares, vecería, edad, marcos.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada por el riesgo de pedrisco, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

En el caso de que las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas para parcelas reclamadas por adversidades climáticas se procederá de la forma siguiente:

Si el número de árboles de las parcelas que incumplan lo anteriormente indicado representan menos del 25 por 100 del número total de árboles de la explotación, se considerará a efectos del cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 125 por 100 de la producción asegurada.

Si dicho porcentaje representa más del 25 por 100 se perderá el derecho a la indemnización.

Decimosexta. Siniestro indemnizable.

1. Riesgo de Pedrisco: Para que un siniestro de pedrisco, garantizado a nivel de parcela tal como se indica en la condición primera, sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada.

Ahora bien, si el Pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada los daños producidos serán acumulables.

2. Adversidades climáticas: Para que un siniestro producido por adversidades climáticas sea indemnizable el valor de la producción real final en el conjunto de parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas de producción debido al pedrisco, debe ser inferior al 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación (valor de la producción garantizada).

A estos efectos, se entiende por producción base la menor entre la producción declarada y la producción real esperada.

Decimoséptima. Franquicia.

En caso de siniestro indemnizable causado por el riesgo de pedrisco, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En caso de siniestro indemnizable causado por adversidades climáticas, quedará siempre a cargo del asegurado una franquicia de 10.000 pesetas, a deducir de la indemnización a percibir de la explotación.

Decimoctava. Cálculo de la indemnización.

Se procederá de la siguiente forma:

Si los daños o pérdidas igualan o superan el 90 por 100 en la parcela siniestrada según lo establecido en la condición especial primera, se considerará que no es recolectable y por lo tanto que la producción real final en esa parcela es nula no aplicándose ningún tipo de deducción:

a) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Seguro de rendimientos.

Daños por pedrisco: Amparados a nivel de parcela. Considerando lo mencionado en los párrafos anteriores se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada o a la producción declarada, si es inferior a aquélla. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia y la regla proporcional si procede.

Daños por adversidades climáticas: Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

Se cuantificará para cada parcela la producción real esperada, la producción real final y las pérdidas de producción debidas al pedrisco durante el período de garantía establecido a nivel de parcela.

A las producciones anteriores se les aplicará el precio de aseguramiento, obteniéndose el valor de la producción real esperada y el valor de la producción real final, así como, en su caso, el valor de las pérdidas debidas al pedrisco.

Se calculará la suma de los valores anteriores de todas las parcelas que comprende la explotación.

Se calculará el valor de la producción base de la explotación, entendiendo por tal, la menor entre el valor de la producción asegurada y el valor de la producción real esperada de la explotación.

Se calculará el valor de la producción garantizada de la explotación que será el 70 por 100 del valor de la producción base de la explotación.

Se establecerá el carácter indemnizable o no del siniestro según lo establecido en la condición decimosexta.

Si el siniestro resultara indemnizable el importe bruto de la indemnización se obtendrá como diferencia entre el valor de la producción garantizada y el valor de la producción real final, incrementada en su caso con el valor de las pérdidas por pedrisco.

El importe bruto de la indemnización resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y declaraciones que respectivamente procedan de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación.

Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de 10.000 pesetas cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por adversidades climáticas.

II. Seguro complementario: Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.

En ambos seguros, en el caso de existencia de aparcería sobre una misma parcela, la distribución de las indemnizaciones que corresponden pagar se realizará de forma proporcional al número de árboles declarados por cada aparcero en la declaración de cultivo.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimonovena. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días para el riesgo de pedrisco y de treinta días en el caso de daños causados por adversidades climáticas, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

Con independencia de lo anterior, si la declaración de siniestro se realizase antes del espurgue o caídas fisiológicas, Agroseguro podrá demorar la inspección de daños hasta después de finalizado el mismo.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de la condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de aceituna. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en adecuadas condiciones, por laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, «mulching» o acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del «no laboreo».

2. Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará dé acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y en su caso por la Norma Específica de Peritación del Seguro de Rendimientos en Aceituna, cuando sea dictada. Con carácter supletorio se tendrá en cuenta la Norma Específica para la Peritación de Aceituna de Almazara, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

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