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Documento BOE-A-2000-499

Resolución de 14 diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Caballero Calvo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ocaña, doña María del Carmen Iglesias Mayoralgo, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2000, páginas 1048 a 1049 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-499

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Caballero Calvo, Sacerdote de la Parroquia de Yepes, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ocaña, doña María del Carmen Iglesias Mayoralgo, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el expediente de dominio número 34/1994, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ocaña, a instancia de don Vicente Caballero Calvo, Sacerdote de la parroquia de Yepes, en representación de la Iglesia Católica, para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de la finca registral 2.654 del Registro de la Propiedad de Ocaña, se dictó Auto el día 26 de mayo de 1994, en el que tras indicar que se observaron los requisitos legales y que se practicaron las citaciones de las personas interesadas en la forma prevenida en el artículo 201, regla 3.a de la Ley Hipotecaria, se declaró justificado el dominio de la finca, se ordenó que se practicase la inscripción a favor de la Iglesia Católica (así como también la inmatriculación de un diecinueve por ciento indiviso de la referida finca y la inscripción de un exceso de cabida de 571 metros cuadrados) y que se cancelasen las inscripciones contradictorias.

II

Presentado el testimonio del referido Auto firme en el Registro de la Propiedad de Ocaña fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.º Por no constar a quiénes y de qué manera han sido notificados en el expediente (artículo 201 de la Ley Hipotecaria). 2.º La Iglesia carece de personalidad jurídica como tal, debiendo especificarse cuál de las concretas personas jurídicas que integran la Iglesia es la verdadera adquirente de los bienes a cuyo favor declara adquirido el dominio cuestionado. No se solicita anotación preventiva. Ocaña, 9 de mayo de 1995. El Registrador. Fdo. María Carmen Iglesias Mayoralgo».

III

Don Vicente Caballero Calvo, Sacerdote de la Parroquia de Yepes, recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria exige cita a una serie de personas en el expediente las cuales han sido citadas en el presente caso, tal como se deduce del hecho segundo del Auto y del primero y del segundo de los razonamientos jurídicos («... se han practicado las citaciones de las personas interesadas en la forma prevenida en el artículo 201, regla 3.ª de la Ley Hipotecaria») y que ningún precepto impone que en el auto aprobatorio del expediente se expresen nominativamente las personas citadas y la forma de la citación; sólo en el caso de inscripciones contradictorias de menos de treinta años de antigüedad se exige la audiencia del titular o la triple citación, uno al menos personal. Por otra parte, si la autoridad judicial asevera que se han cumplido las citaciones prevenidas en la Ley, el Registrador no puede dudar de ello, dada la limitación para la calificación de documentos judiciales (artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Que la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica y puede ser titular de derechos y solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad y ello en base al canon 113.1, 1259, 1254.1 y 1255 del Código de Derecho Canónico; Acuerdos de 3 de enero de 1979; artículos 4 y 19 del Reglamento Hipotecario, que proclama la inscribibilidad de los bienes de la Iglesia; la Ley de Libertad Religiosa, de 5 de julio de 1980, y artículo 16.3 de la Constitución Española.

IV

La Registradora de la Propiedad de Ocaña, doña María del Carmen Iglesias Mayoralgo, en defensa de la nota informó: Que el artículo 286 del Reglamento Hipotecario señala la necesidad de especificar en el auto la forma en que se practicaron las citaciones del artículo 201, regla 3.ª de la Ley y es obvio que también habrá de especificarse quiénes han sido notificados, pues cada uno de ellos puede haberlo sido de distinto modo. Por lo demás, el Registrador debe calificar, respecto de los documentos judiciales, los obstáculos que surjan del Registro y puesto que en el expediente de dominio son preceptivas algunas notificaciones a personas designadas por los asientos del Registro, es por lo que se exigió la especificación cuestionada. Que ciertamente el canon 113 del Código de Derecho Canónico considera a la Iglesia Católica como una persona moral, pero de ello no cabe deducir su personalidad jurídica ante el ordenamiento español porque dicho código no es fuente de nuestro Derecho (artículo 1 del Código Civil) y porque la determinación de las personas jurídicas admitidas por el Derecho español está contemplada en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, que remiten en este punto a lo concordado y, tanto del derecho concordado precedente como del vigente, se desprende que la Iglesia Católica es una forma de aglutinar o representar a una serie de personas y entidades que participan de unas mismas creencias y objetivos, y son éstas y no aquélla las que gozan de la personalidad jurídica civil, aun cuando todas ellas se organicen conforme a las directivas de la superior autoridad del Papa y de la Santa Sede. En este sentido se pronuncian los siguientes textos: Los tres primeros apartados del artículo IV del Concordato de 27 de agosto de 1953; artículo I del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, el artículo 206 de la Ley Hipotecaria al señalar que son las entidades integrantes de la Iglesia Católica y no ésta, las que pueden acogerse al medio inmatriculador que regula, y los artículos 4, 19 y 20 del Reglamento Hipotecario, artículos 746 y 752 del Código Civil, que atribuyen capacidad para suceder a las iglesias, cabildos, comunidades o entidades, pero no a la Iglesia Católica que los aglutina.

V

El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ocaña, don Victorio Serrano García informó: Que en relación con el primer defecto señalado en la nota de calificación, en el segundo de los fundamentos de hecho y en el segundo de los razonamientos jurídicos del Auto constan claramente que se han observado los requisitos legales y que se han practicado las citaciones de las personas interesadas en la forma prevenida en el artículo 201, regla 3.ª de la Ley Hipotecaria y que la interpretación que la señora Registradora hace del artículo 100 del Reglamento Hipotecario al calificar la resolución judicial en este punto, excede de la potestad que le confiere dicho precepto. Que en relación al segundo defecto, es la parroquia de Yepes, y en su nombre don Vicente Caballero Calvo, como Cura Párroco de la misma, la que tiene capacidad para adquirir la finca, y será en este concepto, en representación de la parroquia, como parte integrante de la Iglesia Católica, y no como representante de ésta en su totalidad, en el que habría que llevarse a cabo la inscripción, debiendo subsanarse el Auto en este sentido.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó la nota de la Registradora en cuanto a la negativa de ésta a practicar la inscripción a favor de la Iglesia Católica fundándose en los argumentos contenidos en el informe de aquélla, revocándola en cuanto al primer defecto por entender suficiente la declaración del auto judicial de haberse practicado en legal forma las citaciones de la regla 3.ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

VII

El recurrente apeló el Auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16.3 de la Constitución; 35, 37, 38, 746 y 752 del Código Civil; 2.6.º, 9.4.ª y 206 de la Ley Hipotecaria; 4, 19 y 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; los cánones 100, 1.495, 1.499 y concordantes del Código de Derecho Canónico de 27 de mayo de 1917; cánones 113, 116, 118, 204.§ 2, 1.254, 1.255, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258 y 1.259 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983; los artículos I, II y III del Concordato del Estado Español con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953; el artículo I del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979; la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1979, y la Resolución de 8 de marzo de 1965.

1. Se plantea como cuestión debatida en el presente recurso si, como sostiene el recurrente, puede acceder al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto recaído en expediente de dominio –sobre reanudación del tracto sucesivo interrumpido– por el que se declara que la Iglesia Católica es dueña, en pleno dominio, de determinada finca urbana (por haberla adquirido en el año 1962), o si, como entiende la Registradora, debe especificarse cuál de las concretas personas jurídicas que integran la Iglesia es la verdadera adquirente del bien cuyo dominio se declara adquirido por aquélla.

2. Por lo que se refiere a la capacidad de la Iglesia Católica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo concordado entre aquélla y el Estado (artículo 38, párrafo segundo, del Código Civil). Esta norma presupone la personalidad jurídica de la Iglesia, como una realidad previa (cfr., también, el artículo 16.3 de la Constitución). Ahora bien, ello no significa que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad bienes a nombre de la «Iglesia Católica», sin más especificaciones, pues se trata ésta de una expresión que se emplea para referirse compendiosamente a todas las diferentes entidades eclesiásticas (tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, como a las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica, pero que no forman parte de la organización territorial de ésta).

En efecto, el Estado reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias; en el marco de esta autonomía, podrá organizarse libremente y, en particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, así como erigir, aprobar o suprimir órdenes, congregaciones religiosas, otros institutos de vida consagrada y otras instituciones y entidades eclesiásticas (artículo I, apartados 1 y 2, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). Como corolario de esta libertad de la Iglesia para organizarse y para crear las entidades que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, el Estado reconoce a tales entidades, en el ámbito del ordenamiento jurídico civil, personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir, todo ello de acuerdo con las normas del Código de Derecho Canónico (cfr. apartados 3 y 4 del mencionado Acuerdo. En análogo sentido, mediante el Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953, el Estado, después de reconocer a la «Iglesia Católica» el carácter de «sociedad perfecta» así como su autonomía e independencia, y a la Santa Sede personalidad jurídica internacional, reconocía la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir toda clase de bienes a «todas las instituciones y asociaciones religiosas» en general, tanto las existentes en España a la entrada en vigor del Concordato constituidas según el Derecho Canónico como a las que fueran ulteriormente erigidas o aprobadas por las Autoridades eclesiásticas competentes).

En el marco del Derecho Canónico, es cierto que el canon 113, § 1, del «Codex» vigente establece que la «Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina» y el canon 1254, § 1, atribuye a la «Iglesia Católica», por «derecho nativo, e independientemente de la potestad civil,» capacidad para adquirir bienes temporales a fin de alcanzar sus propios fines; mas, del canon 1255 resulta indubitablemente que tal derecho lo ejerce la Iglesia Católica mediante la Santa Sede y las demás personas jurídicas canónicas, a las que se atribuye, en particular, capacidad jurídico-patrimonial respecto de los bienes a que se refiere el canon precedente (cfr., asimismo, el canon 1256, según el cual el dominio de los bienes eclesiásticos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido. Por lo demás, los preceptos canónicos mencionados se corresponden, en esencia, con lo establecido en los cánones 100, 1495, 1499 y concordantes del «Codex Iuris Canonici» de 27 de mayo de 1917). Por otra parte, y con independencia de las previsiones que, a efectos internos, se contienen en la normativa canónica respecto de la personalidad jurídica y capacidad de adquirir bienes que se atribuye a la «Iglesia Católica», no es menos cierto que, en el orden civil, no resulta indiferente cuál sea la concreta persona jurídica eclesiástica que haya adquirido el bien de que se trate, lo que tendrá relevancia, también a efectos civiles, a la hora de cumplir los requisitos que para disponer del mismo establece la legislación canónica (cfr. artículos 37 del Código Civil y I, apartado 4, párrafo segundo, del mencionado Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el Auto y la nota de calificación.

Madrid, 14 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla–La Mancha.

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