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Documento BOE-A-2000-5105

Acuerdo relativo a la adhesión del Reino de España al Convenio sobre el apoyo logístico y el perfeccionamiento conjuntos del sistema de armas LEOPARD, de 30 de septiembre de 1969, modificado el 29 de enero de 1997.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 2000, páginas 10956 a 10957 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-5105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1969/09/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO

entre el Ministerio Federal de Defensa de la República Federal de Alemania, el Ministro de Defensa de Australia, el Ministro de Defensa Nacional del Reino de Bélgica, el Ministro de Defensa del Reino de Dinamarca, el Ministro de Defensa de la República Helénica, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de Defensa Nacional del Canadá, el Ministro de Defensa del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Defensa del Reino de Noruega, el Ministro de Defensa de la República de Turquía y el Ministro de Defensa del Reino de España, relativo a la adhesión del Reino de España al Convenio sobre el apoyo logístico y el perfeccionamiento conjuntos del sistema de armas LEOPARD, del 30 de septiembre de 1969, modificado el 29 de enero de 1997.

El Ministro Federal de Defensa de la República Federal de Alemania,

El Ministro de Defensa de Australia,

El Ministro de Defensa Nacional del Reino de Bélgica,

El Ministro de Defensa del Reino de Dinamarca,

El Ministro de Defensa de la República Helénica,

El Ministro de Defensa de la República Italiana,

El Ministro de Defensa Nacional del Canadá,

El Ministro de Defensa del Reino de los Países Bajos,

El Ministro de Defensa del Reino de Noruega,

El Ministro de Defensa de la República de Turquía,

por una parte,

el Ministro de Defensa del Reino de España por otra parte,

han convenido lo siguiente:

Artículo primero.

El Reino de España se adhiere al Convenio sobre el apoyo logístico y el perfeccionamiento conjuntos del sistema de armas LEOPARD, del 30 de septiembre de 1969, modificado el 29 de enero de 1997.

Artículo segundo.

El presente Acuerdo se redacta en alemán, inglés, francés, italiano y español. En casos de dudas prevalecerá el texto alemán.

El acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última firma.

Convenio

entre

El Ministro Federal de Defensa de la República de Alemania,

El Ministro de Defensa de Australia,

El Ministro de Defensa Nacional del Reino de Bélgica,

El Ministro de Defensa del Reino de Dinamarca,

El Ministro de Defensa de la República Helénica,

El Ministro de Defensa de la República Italiana,

El Ministro de Defensa Nacional de Canadá,

El Ministro de Defensa del Reino de los Países Bajos,

El Ministro de Defensa del Reino de Noruega, y

El Ministro de Defensa de la República de Turquía,

sobre el apoyo logístico y el perfeccionamiento conjuntos de los sistemas de armas LEOPARD, de 30 de septiembre de 1969,

en la versión de 29 de enero de 1997, que incluye las adaptaciones necesarias como consecuencia de la extensión del Convenio a los Estados usuarios de carros de combate LEOPARD 2 y la inclusión de los vehículos existentes en la misma familia.

PREÁMBULO

Los sistemas de armas LEOPARD diseñados y fabricados en Alemania forman parte del material armamentístico de las Fuerzas Armadas de los Estados Partes en el presente Convenio, que usan los sistemas de armas LEOPARD y los vehículos de esta misma familia, y que en adelante se denominarán Estados usuarios.

Los Estados usuarios se marcan como objetivo desarrollar conjuntamente las actividades relacionadas con el abastecimiento y repuestos y de munición, las reparaciones, el servicio de modificaciones, la formación y el perfeccionamiento de los sistemas de armas LEOPARD. Con ello pretenden lograr un suministro económicamente racional y eficaz de estos sistemas de armas. Además, pretenden mantener un nivel de construcción unitario y realizar conjuntamente las modificaciones técnicas necesarias.

Artículo I. Objeto del Convenio.

Son objeto del presente Convenio:

1. El abastecimiento de repuestos:

Un grupo de trabajo estudiará las posibilidades de llevar a cabo con un máximo de racionalidad económica y de eficacia el abastecimiento conjunto de repuestos de los sistemas de armas LEOPARD.

El procedimiento para el abastecimiento conjunto de repuestos a los Estados usuarios será objeto de un acuerdo específico.

2. Las reparaciones:

El procedimiento para la reparación conjunta de componentes y elementos intercambiables de los sistemas de armas LEOPARD será objeto de un acuerdo específico.

3. El servicio de modificaciones:

En las conferencias decisorias participarán representantes autorizados de los Estados usuarios.

Estos representantes procurarán tomar las resoluciones por unanimidad.

Para los carros de combate LEOPARD 1 y LEOPARD 2 se han establecido sendos procedimientos específicos.

4. El perfeccionamiento:

Los Estados usuarios respectivos estudiarán conjuntamente todos los requerimientos militares, estudios y trabajos de desarrollo que permitan lograr el aumento de la capacidad de combate de los sistemas de armas LEOPARD 1 y LEOPARD 2. Se mantendrán recíprocamente informados sobre todos los proyectos relacionados con estos sistemas de armas. Podrán decidir que los proyectos de estudios y de desarrollo que sean de interés común se gestionen y contraten de forma conjunta.

A este respecto, los Estados usuarios participantes aprobarán en el seno del Comité Directivo [véase el artículo III (1)], dentro de un plazo razonable, el proyecto del plan de estudios y de desarrollos que deban iniciarse en cada uno de los años sucesivos.

5. La adquisición de munición:

Los Estados usuarios podrán estudiar la posibilidad de cobertura conjunta de sus necesidades de munición de los sistemas de armas LEOPARD.

6. La formación:

Los Estados usuarios se esforzarán por armonizar las líneas básicas comunes para la formación.

Artículo II. Apoyo logístico mutuo en casos particulares.

(1) Dentro de sus posibilidades, los Estados usuarios estarán obligados a prestarse, en casos particulares, apoyo logístico con un alcance más amplio que el especificado en el artículo I del presente Convenio.

(2) Si un Estado usuario proporciona piezas de repuesto a otro Estado usuario, podrá optar entre pedir su reposición o el pago de lo suministrado.

Artículo III. Comité Directivo y Grupos de Trabajo.

(1) Existe un Comité Directivo:

El Ministerio competente de cada Estado usuario designará a su representante en el Comité Directivo. En particular corresponderá al Comité Directivo decidir:

Sobre asuntos de gran trascendencia,

Sobre la constitución y disolución de Grupos de Trabajo según el artículo III (2).

Sobre cuestiones en las que no se haya podido llegar a un acuerdo en el seno de un Grupo de Trabajo.

(2) Los Estados usuarios nombrarán cada uno a un representante en cada Grupo de Trabajo, que estará autorizado para hacer declaraciones con carácter vinculante, incluso en el aspecto financiero. Los Grupos de Trabajo resolverán de forma definitiva los asuntos propios del ámbito de competencias asignado a cada uno de ellos por el Comité Directivo, a no ser que por su trascendencia su resolución definitiva esté reservada a dicho Comité.

(3) Si el Comité Directivo no puede llegar a un acuerdo, lo comunicará a sus Ministros.

(4) El Comité Directivo y los Grupos de Trabajo celebrarán sus reuniones, siempre que sea posible, de manera rotativa en los distintos Estados usuarios.

Artículo IV. Costes.

(1) Por las actividades conjuntas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo I, la República Federal de Alemania recibirá de los demás Estados usuarios un pago global que cubra los gastos administrativos correspondientes al importe facturado a cada país. Con ello se considerarán compensados todos los servicios que por dicho concepto preste la República Federal de Alemania.

(2) Los estudios y trabajos de desarrollo decididos de común acuerdo serán contratados por la República Federal de Alemania. Sus costes se prorratearán entre los Estados usuarios participantes en función del número de carros del tipo LEOPARD 1 en servicio en sus respectivas Fuerzas Armadas, así como los que se encuentren almacenados con vistas a su eventual reutilización posterior y que, por tanto, no hayan sido retirados del servicio de forma definitiva. Para los carros del tipo LEOPARD 2 y los carros de defensa antiaérea 1 GEPARD se aplicarán modalidades específicas de compensación de costes.

(3) En todos los demás ámbitos objeto del presente Convenio los Estados usuarios se abstendrán de cobrarse recíprocamente cualesquiera costes, derechos, etc.

Artículo V. Acuerdos complementarios.

Dentro del espíritu del presente Convenio los Estados usuarios celebrarán los acuerdos complementarios que crean convenientes para alcanzar el objetivo marcado de común acuerdo.

Artículo VI. Denuncia.

(1) El presente Convenio se concierta por un período inicial de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Su validez se prorrogará por períodos sucesivos de tres años, a no ser que sea denunciado por un Estado usuario un año antes de expirar el período correspondiente.

(2) En el caso de que un Estado usuario denuncie el Convenio los Estados usuarios acordarán las medidas necesarias para impedir que los demás Estados usuarios sufran perjuicios.

Artículo VII. Texto del Convenio.

El presente Convenio se redacta y firma en los idiomas alemán, inglés y francés. En caso de duda prevalecerá el texto alemán.

Relación de Estados firmantes del Acuerdo sobre países usuarios del sistema de armas LEOPARD

  Fecha de firma
Australia. 16 de enero de 1998.
Bélgica. 28 de enero de 1998.
Canadá. 3 de marzo de 1998.
Dinamarca. 16 de enero de 1998.
España. 25 de octubre de 1999.
Grecia. 9 de marzo de 1998.
Italia. 18 de marzo de 1998.
Noruega. 17 de abril de 1998.
Países Bajos. 8 de mayo de 1998.
Turquía. 15 de mayo de 1998.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 25 de octubre de 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo segundo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de marzo de 2000.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/09/1969
  • Fecha de publicación: 17/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de marzo de 2000.
  • Fecha de derogación: 21/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Memorando de 20 de febrero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-2779).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre adhesión de Finlandia y Polonia, en BOE núm. 284, de 24 de noviembre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-18065).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Fuerzas Armadas
  • Ministerio de Defensa

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