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Documento BOE-A-2000-5571

Resolución de 6 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto por el que se aprueba la redacción de los artículos 23 bis, 24, 25, 26, 38, 41, 42, 45 y 48, así como el anexo 9 del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2000, páginas 12078 a 12082 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-5571
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto por el que se aprueba la redacción de los artículos 23 bis, 24, 25, 26, 38, 41, 42, 45 y 48, así como el anexo 9 del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 15 de julio de 1999, código de Convenio número 9003912), que fue suscrito, con fecha 19 de noviembre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por la sección sindical de UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de marzo de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDOS DE MODIFICACIÓN DEL X CONVENIO COLECTIVO DE LA ONCE Y SU PERSONAL

En Madrid, a 19 de noviembre de 1999, en los locales de la Dirección General de la ONCE, calle Prado, 24, se reúnen las representaciones de la entidad y de los trabajadores, constituidas en Comisión Negociadora, del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, formalmente convocada, a estos efectos, de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores. Tras los debates, la empresa y el sindicato UGT llegan a acuerdo sobre los puntos objeto de estas negociaciones, reflejados en la correspondiente acta.

Como resultado de la negociación, la ONCE y UGT acuerdan reformar los artículos 24, 25, 26, 38, 41, 42, 45 y 48, así como el anexo 9 del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, firmado el 26 de marzo de 1999, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 15 de julio, e introducir en el Convenio un nuevo artículo 23 bis, todos ellos con las redacciones que se reflejan a continuación.

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 23 bis: «Equipos de cierre de ventas en sábados, domingos y festivos», que se incorpora como nuevo al X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal,

«Para dar cobertura a las operaciones propias de cierre de ventas, recogida de devolución de cupones y otras análogas, a consecuencia de las ventas y sorteos que se celebren en sábados, domingos y festivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1 de este Convenio, se formarán los equipos de trabajadores que resulten imprescindibles, con aplicación de las siguientes reglas:

a) Los trabajadores que compongan los equipos serán designados por los Jefes de Centro entre el personal adscrito al mismo, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos.

b) Las horas que se realicen en los referidos días se computarán como jornada ordinaria de trabajo. El cómputo de la jornada podrá realizarse mensualmente.

c) Conforme a lo establecido en el artículo 54.10 de este Convenio, los trabajadores que realicen estos trabajos percibirán un complemento funcional del 60 por 100 de incremento sobre el precio de la hora ordinaria de trabajo calculada sobre salario base y antigüedad.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 24, «Reglas para inspección de ventas», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«Con el fin de optimizar las tareas funcionales de los Inspectores de Ventas, la jornada laboral de estos trabajadores seguirá una reglas específicas con base en lo siguiente:

a) La Dirección de los centros podrá efectuar una distribución del horario laboral flexible y ajustada a las necesidades comerciales de la venta del cupón y a la mayor cobertura del mercado. Asimismo, podrá establecer un cómputo mensual de jornada.

b) La Dirección del centro podrá encomendar a los Inspectores de Ventas la realización de sus funciones en festivos, sábados y domingos, sin que esta obligación pueda comprender dos fines de semana consecutivos. Conforme a lo establecido en el artículo 54.10 de este Convenio, los trabajadores que realicen estos trabajos percibirán un complemento funcional del 60 por 100 de incremento sobre el precio de la hora ordinaria de trabajo calculada sobre salario base y antigüedad.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 25, «Carácter de la jornada», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«1. La jornada semanal ordinaria para el personal no vendedor se desarrollará, como regla general, de lunes a viernes.

2. La jornada de trabajo será continuada con carácter general, salvo para las Agencias Administrativas, Corresponsalías y los Centros de Recursos Educativos.

3. La ONCE podrá disponer de jornadas partidas para el personal del grupo 1, personal de Agencias y de Inspección de Ventas, siempre que la organización del trabajo lo requiera y previo informe al Comité de Empresa o Delegados de Personal.

La distribución de las horas no coincidentes será facultad de la ONCE, previa audiencia de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, respetando siempre los criterios generales sobre la jornada.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 26, «Descanso diario y semanal, del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«1. Dentro de la jornada el trabajador tendrá derecho a un descanso de treinta minutos diarios, que se computarán como de trabajo efectivo. La concreción exacta del disfrute de este descanso se fijará de común acuerdo entre la Dirección del centro y los representantes legales de los trabajadores, teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, que, generalmente, comprenderán, para el personal no vendedor, los sábados y los domingos, con las excepciones dispuestas en los artículos 23, 23 bis y 24 del Convenio. Igual régimen de descanso se aplicará como regla general, respecto a los agentes vendedores, si bien en atención a las necesidades de la venta, para los agentes vendedores que la ejerzan alguno de los dos días del fin de semana, la ONCE podrá establecer otro distinto, adaptando su forma y ocasión, y con respecto en todo caso del número de días de disfrute semanal legalmente garantizado.

3. En los casos en que, por necesidades del servicio, tal descanso deba disfrutarse en cómputo superior al semanal, se arbitrarán las fórmulas conducentes a que los trabajadores afectados disfruten, siempre que sea posible, de una libranza de sábado y domingo consecutivos cada dos semanas, sin perjuicio de lo que expresamente se pacte en materia de trabajo a turnos en los centros con régimen de internado.

La concreción del descanso de los trabajadores antes referidos se fijará en cada centro de trabajo, previo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, teniendo siempre presente el buen funcionamiento de los servicios.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 38, «Medidas sobre mejora de la venta», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, al que se incorpora un nuevo apartado:

«4. En las Delegaciones Territoriales, Direcciones Administrativas y Centros Autónomos no educativos, la ONCE podrá partir la jornada de trabajo a los trabajadores, con comunicación previa al Comité de Empresa o Delegado de Personal, con justificación objetiva de tal medida, hasta un máximo del 15 por 100 de la plantilla.

En todos estos casos, apartados 2 a 4, la partición de jornada, que dará derecho a percibir el correspondiente complemento salarial, tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aceptada por los representantes de los trabajadores, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Para calcular el citado 15 por 100 de la plantilla, se excluirá de ésta al personal de Inspección de Ventas de Agencias y del grupo 1.

Si las jornadas partidas superasen el anterior límite, se requerirá necesariamente acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal, sin que en ningún caso la jornada partida pueda afectar a más del 25 por 100 de la plantilla sujeta a cómputo.

5. Cuando un trabajador no sujeto al régimen de jornada partida, por necesidades objetivas de la ONCE, acceda de modo voluntario a partir su jornada para atender a dichas necesidades, tendrá derecho a percibir la parte proporcional del complemento por jornada partida, correspondiente al período trabajado en dicho régimen.

6. Una vez asignado a un trabajador el régimen de jornada partida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, permanecerá con dicho régimen salvo que desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o se aprecien aspectos relevantes que lo justifiquen. La apreciación de dichas circunstancias o aspectos corresponderá, en todo caso, a la ONCE, sin que pueda entenderse que la jornada partida genera ningún derecho adquirido.

7. Habrá de cumplirse un horario de coincidencia que se fija de nueve a catorce horas, en horario de mañana, y de dieciséis a veintiuna horas, en horario de tarde, con la única excepción del personal de los centros de internado.

La jornada matutina no podrá sobrepasar las quince quince horas, con la excepción indicada en el párrafo anterior.

«1. Con el fin de obtener la mejor rentabilidad posible de aquellos puntos de venta que estén situados en grandes superficies comerciales, almacenes o cualquier otro complejo que tenga un especial régimen de actividad, la Dirección de los centros de los que dependan los mencionados puntos de venta podrá establecer que se ejerza en ellos la venta en los sábados, domingos y días festivos, dentro del período de tiempo en que dichos centros estén abiertos al público y especialmente cuando se produzca la máxima afluencia de público a los mismos.

Igualmente, se buscará la máxima optimización de los puntos de venta existentes, o que puedan surgir, en eventos de gran concentración de personas o que por estrategia comercial se estime cubrirlos en sábados, domingos y festivos.

En los supuestos anteriores, la ONCE podrá asignar a vendedores de su plantilla actual la venta de los productos que actualmente comercialice o de cualquier otro que pueda comercializar en el futuro.

2. La ONCE podrá asignar a vendedores que se contraten en el futuro, bajo cualquiera de las modalidades contractuales reguladas en la Ley, la venta de los productos que actualmente comercializa, o de cualquier otro producto que en el futuro se pueda comercializar para los sorteos, modalidades, días o períodos que se determinen por la ONCE o se establezca en el contrato.

3. Cuando, por virtud de lo dispuesto en el número 2 anterior, un vendedor realice la venta efectiva durante menos de cinco días a la semana, para la aplicación de las condiciones previstas en el presente Convenio Colectivo relativas a vacaciones (artículo 27) y permisos (artículo 30), se computarán como laborables cinco días por semana a efectos de su disfrute, independientemente de los efectivamente trabajados, y ello sin perjuicio de que se les retribuya el número de días por vacaciones o permisos retribuidos según el número de días laborables previstos con carácter general para el resto de los trabajadores, aplicándoles el módulo establecido en el artículo 45.3. A efectos del disfrute de las condiciones y prestaciones de carácter indivisible tendrán iguales derechos que el resto de los agentes-vendedores, salvo que no sea compatible con la modalidad de sus contratos.

La Comisión Negociadora aprueba incorporar al artículo 41, «Comisiones sobre venta», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, dos nuevos apartados y otras modificaciones, quedando con el siguiente texto:

«1. Durante la vigencia del presente Convenio, cada vendedor percibirá por día de sorteo, sobre el precio de venta de los cupones entregados por la ONCE, las comisiones que se establecen seguidamente.

2. Las comisiones sobre el precio de venta en los sorteos celebrados de lunes a jueves serán las fijadas en la siguiente escala:

De 1 a 30.000 pesetas/día: 12 por 100.

De 30.001 a 55.000 pesetas/día: 25 por 100.

De 55.001 pesetas/día en adelante: 15 por 100.

3. Las comisiones sobre el precio de venta para los sorteos celebrados en viernes, serán las fijadas en la siguiente escala:

De 1 a 60.000 pesetas/día: 12 por 100.

De 60.001 a 80.000 pesetas/días: 25 por 100.

De 80.001 pesetas/día en adelante: 15 por 100.

4. Las comisiones sobre el precio de venta para los sorteos de fin de semana, aplicables a los agentes vendedores que vendan este sorteo el sábado, el domingo o ambos días, serán las fijadas en la siguiente escala:

De 1 a 30.000 pesetas/día: 12 por 100.

De 30.001 a 55.000 pesetas/día: 25 por 100.

De 55.001 pesetas/día en adelante: 15 por 100.

5. Con carácter general, los agentes vendedores vendrán obligados a expender anticipadamente los cupones correspondientes a los sorteos que se celebren en días festivos, con la retribución del 12 por 100 de comisión.

En los supuestos referidos al sorteo de fin de semana:

a) Cuando el festivo coincida con el sábado, y para el caso del sorteo de fin de semana, los agentes vendedores que tuvieran que ejercer la venta un solo día del fin de semana, vendrán obligados a expender los cupones del oportuno sorteo de forma anticipada, con la retribución del 12 por 100 de comisión.

b) Cuando el festivo coincida con el sábado o el domingo, y para el caso del sorteo de fin de semana, los agentes vendedores que tuvieran que ejercer la venta en dichos días, vendrán obligados a expender los cupones del oportuno sorteo de forma anticipada, retribuyéndose el 50 por 100 de la venta realizada al 12 por 100 de comisión y el 50 por 100 restante mediante la compensación establecida en el apartado 4 de este artículo, de acuerdo con el tramo al que corresponda.

c) Cuando el festivo coincida con el sábado y el domingo, y para el caso del sorteo de fin de semana, los agentes vendedores que tuvieran que ejercer la venta en dichos días vendrán obligados a expender los cupones del oportuno sorteo de forma anticipada, con la retribución del 12 por 100 de comisión.

6. Todos los agentes vendedores que mantengan relación laboral con la ONCE bajo cualquier modalidad contractual, excepto los que realicen venta en fin de semana, vendrán obligados a expender de forma anticipada, conforme se regule, la cantidad de cupones que se determine del sorteo de fin de semana, percibiendo por su venta una comisión del 12 por 100.»

Asimismo, la Comisión acuerda incorporar el artículo 42, «Tope obligatorio», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, un nuevo apartado y diversas modificaciones, quedando con el siguiente texto:

«1. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, el tope obligatorio que constituye el mínimo de venta exigible a cada vendedor, y para todo tipo de sorteos, se establece en 40.000 pesetas por cada día de sorteo celebrado de lunes a jueves, 40.000 pesetas por cada día de venta en sorteo de fin de semana expedido el sábado o el domingo y en 80.000 pesetas por cada día de sorteo celebrado en viernes.

Sin perjuicio de las medidas disciplinarias procedentes, en su caso, a los agentes vendedores que no alcancen a expender la totalidad de los cupones que constituyen el tope obligatorio establecido en el párrafo anterior, se les deducirá del total a percibir en concepto de compensaciones la parte proporcional correspondiente a dicho defecto de venta, utilizando para ello la referencia a la media de venta de los dos meses anteriores, según el anexo 9 de este Convenio.

2. Para aquellos vendedores que realicen la venta del cupón del sorteo de fin de semana durante el sábado y el domingo tendrán un tope obligatorio de 80.000 pesetas por sorteo. Cuando el sábado y/o domingo sea festivo, o uno de los dos días de venta del sorteo de fin de semana sea inhábil para un vendedor, por enfermedad o por tener derecho a un permiso o licencia retribuidos, el tope base obligatorio de ese sorteo será de 40.000 pesetas.

3. No obstante lo dispuesto en los número 1 y 2 anteriores, en los casos especiales regulados por los números 2 y 3 del artículo 38 del presente Convenio, el tope obligatorio que constituye el mínimo de venta exigible a cada vendedor será de cómputo mensual, entendiéndose como tal la suma de los topes obligatorios de los sorteos habidos en el mes, en las diferentes modalidades para los días efectivos de venta previstos en con-trato y habidos en el mes. Para estos vendedores, cuando no alcancen a expender el mínimo de venta establecido en el punto anterior, se les deducirá del total a percibir en concepto de compensaciones la parte proporcional correspondiente a dicho defecto de venta mensual.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 45, «Módulo salarial para las compensaciones», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«1. El incremento salarial para 1999 será del 1,4 por 100. El módulo salarial diario en el año 1999 para el cálculo de todas las compensaciones se establece en 5.763 pesetas diarias o la parte proporcional que corresponda. Si el incremento real del índice de precios al consumo registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999 fuera superior al 1,4 por 100, se revisará el módulo en la diferencia resultante.

2. El incremento salarial con aplicación desde el 1 de enero de 2000, sobre el módulo salarial, será igual al incremento real de índice de precios al consumo registrado por el Instituto Nacional de Estadística en 1999. Si el incremento real del índice de precios al consumo registrado en el año 2000 fuera superior al índice de precios al consumo de 1999 se revisará el módulo en la diferencia resultante.

3. Para aquellos vendedores que sean contratados conforme a lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 38 de este Convenio, el módulo salarial que percibirán será proporcional a los días de venta para los que se les contrate con respecto a los de semana completa.»

Se aprueba la siguiente redacción para el artículo 48: «Especialidades», del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal:

«1. Para los sorteos que la ONCE determine, se podrá entregar los topes de cupones con anterioridad a su fecha, para su venta anticipada. En estos supuestos, podrá entregar a cada vendedor un tope de cupones superior al que retira habitualmente.

2. Las condiciones retributivas de los sorteos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo serán las mismas que se fijan en el artículo 41 de este Convenio Colectivo, salvo para el caso de los vendedores que, habiendo vendido parte o la totalidad de los cupones correspondientes a ese sorteo, no se encuentren en activo el día del sorteo por cualquier circunstancia. En este caso, y con carácter excepcional, todos los cupones vendidos se retribuirán con el 12 por 100 de comisión.

Para la salvedad que se contempla en el párrafo anterior, no tendrán consideración de inactividad los días de descanso semanal establecidos legalmente.»

Asimismo, la Comisión Negociadora aprueba la redacción para el anexo 9 al X Convenio Colectivo que se adjunta a continuación:

«I. Obtención de la venta media para módulo salarial.

I.1 En desarrollo de lo que establece el artículo 42 del X Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, seguidamente se contempla la forma de obtener la media de venta obligatoria para calcular el módulo salarial resultante a efectos de abonar las distintas compensaciones que constituyen la estructura retributiva sujeta a módulo de los agentes vendedores; así como fijar las incidencias que han de considerarse como jornadas inhábiles y/o laborables a efectos de cómputo para señalar el período de sorteos sobre el que se tomarán las ventas para obtención de la media.

I.2 Como quiera que el artículo 42.1 determina los topes obligatorios que constituyen las ventas mínimas exigibles en sorteo de lunes a jueves (40.000 pesetas), de viernes (80.000 pesetas) y en fin de semana (40.000 pesetas), se considera que para obtener las medias de ventas se han de considerar por separado la cantidad de cupones vendidos en el sorteo de viernes y en los otros dos sorteos, por lo que se estructura el cálculo de las medias de venta y su repercusión en el módulo salarial en función de la media ponderada resultante de la venta de ambos grupos de sorteos.

I.3 Con el fin de obtener una cierta igualdad a la hora de escoger el período sobre el que adicionen las ventas a computar, que según el artículo 42.1 debe utilizarse como referencia la media de venta de los dos meses anteriores y evitarse los desequilibrios que pudieran suscitarse al contemplar los meses naturales en los que hubiera un mayor número de días inhábiles o situaciones de inactividad laboral por diversas circunstancias, se plantea como referencia el establecer la media anual de sorteos ordinarios y de fin de semana por un lado y de viernes por otro que correspondería a dos meses naturales, a cuyo efecto resultan como factores a considerar treinta y cuatro días hábiles en sorteos de lunes a jueves y del sorteo en fin de semana y nueve en sorteos de viernes. Con ello se logra, como se ha expuesto, que para cualquier caso y circunstancia siempre se tomen como referencia igual número de sorteos totales (43), al margen de licencias, permisos, I. T., etc., según se puede observar en el apartado IV del presente anexo.

I.4 En el mismo sentido, para aquellos vendedores cuyo tope obligatorio sea de cómputo mensual, con base en lo dispuesto en el artículo 42,2 y 3, se utilizará como referencia el número de sorteos de cada modalidad que haya tenido que vender un vendedor acogido a cada «contrato tipo» en los treinta días naturales anteriores a la fecha de cálculo, sin vacaciones ni otras ausencias. En este sentido, se considerará «contrato tipo» cada una de las modalidades posibles dentro de las previstas en el artículo 38.2, según prevean el ejercicio de la venta para uno, dos, tres o cuatro días a la semana y los sorteos para los que se realiza esta venta.

II. Estructura retributiva de los agentes vendedores que se ve afectada por el artículo 42 del X Convenio Colectivo.

II.1 Todas las compensaciones que se calculen con base en el módulo salarial previsto en el artículo 45 de X Convenio se verán afectadas, en su caso, por la reducción proporcional que se regula, con la única excepción del complemento personal por antigüedad. Para los vendedores que se contraten según lo previsto en el artículo 38.2 se tomará el módulo salarial reducido contemplado en el artículo 45.3.

II.2 El módulo resultante de aplicar el artículo 42.1 no tendrá efecto, en su caso, para la percepción de complemento salarial por antigüedad, cuyo cálculo se efectuará en función de lo que establece el artículo 44 del X Convenio Colectivo sobre el módulo salarial.

III. Método de cálculo de la reducción de las compensaciones previstas en el artículo 42.1 del X Convenio Colectivo.

III.1 En función de lo que se establece en el punto I.3 de este anexo, se plantea como período base de cálculo de ventas medias a computar los treinta y cuatro últimos días de sorteo ordinario y de fin de semana más nueve días de sorteo de viernes.

III.2 En ningún caso el período base a computar para obtener la media del módulo salarial excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir de las fechas que se indican en los párrafos siguientes. No obstante, en casos excepcionales de I. T. de larga duración, el cálculo sólo será realizable cuando existan al menos ocho jornadas trabajadas correspondientes al sorteo celebrado de lunes a jueves y en fin de semana y dos jornadas trabajadas correspondientes al sorteo celebrado en viernes; en el supuesto de no cumplirse este requisito se aplicaría el mismo módulo que venía percibiendo en la situación anterior de I. T.

Como día de cálculo para realizar el cómputo de la media del período antes mencionado, se establece el antepenúltimo día de sorteo a la fecha en que se cierre la nómina, esto es, tres días de sorteo anteriores a la última fecha del mes.

Para los casos de abono finiquito, el último día de venta del vendedor.

Para las pagas extras el 12 de junio y 12 de diciembre o día laborable anterior.

III.3 En el desarrollo de este capítulo, se indican a continuación las fórmulas para el cálculo del módulo medio resultante:

Para conseguir la media de venta sorteo ordinario:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5DPC9taT4KICAgIDxtaT5PPC9taT4KICAgIDxtbz4mI3gyMDhDOzwvbW8+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPk88L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+UjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+VjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5PPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPk08L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4==MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlY8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+TzwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5SPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj4xLjMwMC4wMDA8L21uPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

MathML (base64):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

CO: Factor de cumplimiento del sorteo ordinario.

VOR: Ventas en pesetas reales en los sorteos de lunes a jueves y de fin de semana en los treinta y cuatro días de referencia.

VOM: Venta en pesetas mínima exigida en los sorteos de lunes a jueves y de fin de semana en los treinta y cuatro días de referencia = 34 × 40.000 = 1.360.000 pesetas.

Para conseguir la media de venta sorteo de viernes:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5DPC9taT4KICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgIDxtbz4mI3gyMDhDOzwvbW8+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlY8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+UjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+VjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPk08L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4==MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPlY8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+VjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5SPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtbj43MjAuMDAwPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGFibGU+CiAgICAgICAgPG10cj4KICAgICAgICAgICAgPG10ZD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5TPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5pPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT48L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPkM8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPlY8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1vPiZndDs8L21vPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1uPjE8L21uPgogICAgICAgICAgICA8L210ZD4KICAgICAgICAgICAgPG10ZD4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5DPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbj4xPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgPC9tdGQ+CiAgICAgICAgPC9tdHI+CiAgICA8L210YWJsZT4KPC9tYXRoPg==

CV: Factor de cumplimiento del sorteo de viernes.

VVR: Ventas en pesetas reales en el sorteo de viernes en los nueve días de referencia.

VVM: Venta en pesetas mínima exigida en los sorteos de viernes en los nueve días de referencia = 9 × 80.000 = 720.000 pesetas.

Fórmula para conseguir la media de ambos sorteos:

MathML (base64):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

CM siempre debe ser ≤ 1

PR = (1 – CM) × 100

PR es siempre ≥ 0

BR = DC × MD

IR = PR × BR/100

CM: Factor de cumplimiento medio.

PR: Porcentaje de la reducción.

BR: Base de la reducción.

DC: Días de compensación del mes de cálculo (ver apartado II).

MD: Módulo de compensación diario.

IR: Importe de la reducción.

IV. Método de cálculo de la reducción de las compensaciones previstas en el artículo 42.2 del X Convenio Colectivo.

IV.1 En función de lo que se establece en el punto I.4 de este anexo, se plantea como período base los treinta días anteriores de un vendedor acogido a cada «contrato tipo».

IV.2 Días para efectuar el cálculo.—Como día de cálculo para realizar el cómputo de la media del período antes mencionado se establece el antepenúltimo día de sorteo a la fecha en que se cierre la nómina, esto es, tres días de sorteo anteriores a la última fecha del mes.

Para los casos de abono finiquito, el último día de venta del vendedor.

Para las pagas extras el 12 de junio y 12 de diciembre o día laborable anterior.

IV.3 Determinación de los días de referencia.—Los días de referencia de cada mes serán variables en función del calendario de dicho mes. Se encuadrará a cada vendedor en uno de los «contratos tipo» existente. Tomando el día de cálculo determinado conforme al punto IV.2 anterior, y los sorteos que comercializa un vendedor acogido a cada uno de los «contratos tipo», se determinará lo siguiente:

DO: Número de días de referencia del sorteo de lunes a jueves = Días en los que debería haber realizado venta de lunes a jueves un vendedor acogido a su «contrato tipo» en los últimos treinta días naturales.

DV: Número de días de referencia del sorteo de viernes = Días en los que debería haber realizado venta de viernes un vendedor acogido a su «contrato tipo» en los últimos treinta días naturales.

DF: Número de días de referencia del sorteo en fin de semana = Días en los que debería haber realizado venta en fin de semana un vendedor acogido a su «contrato tipo» en los últimos treinta días naturales.

En ningún caso el período base a computar para obtener la media del módulo salarial excederá de ciento ochenta días naturales, contados a partir de las fechas que se indican en los párrafos siguientes. No obstante, en casos excepcionales de IT. de larga duración, el cálculo sólo será realizable cuando existan al menos dos jornadas trabajadas correspondientes al sorteo celebrado de lunes a jueves, una jornada trabajada correspondiente al sorteo de viernes, y una jornada correspondiente al sorteo de fin de semana; en el supuesto de no cumplirse este requisito se aplicaría el mismo módulo que venía percibiendo en la situación anterior de IT.

IV.4 En el desarrollo de este capítulo se indican a continuación las fórmulas para el cálculo del porcentaje de reducción:

CF: Factor mensual de cumplimiento.

VFR: Ventas en pesetas reales en los días de referencia.

VFM: Venta en pesetas mínima exigida en los días de referencia = DO × 40.000 + DV × 80.000 + DF × 80.000.

Si en los sorteos de referencia correspondientes al sorteo de fin de semana hay algún sábado festivo, o uno de los dos días del sorteo de fin de semana es inhábil para un vendedor por ser de aplicación lo dispuesto en el apartado V.A) siguiente, en dicho sorteo se tomará sólo 40.000 pesetas.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT5DPC9taT4KICAgIDxtaT5GPC9taT4KICAgIDxtbz4mI3gyMDhDOzwvbW8+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5WPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkY8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+UjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+VjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT5GPC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPk08L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

MathML (base64):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

PR = (1 – CF) × 100

PR es siempre ≥ 0

BR = DC × MDR

IR = PR × BR/100

PR: Porcentaje de la reducción.

BR: Base de la reducción.

DC: Días de compensación del mes de cálculo (ver apartado II).

MDR: Módulo de compensación diario reducido.

IR: Importe de la reducción.

V. Incidencias a tener en cuenta como jornada de trabajo para obtener la media de ventas.

Para estimar las jornadas que determinarán la media de ventas para el período base de 34 jornadas en el sorteo ordinario y de fin de semana, de nueve jornadas en el de viernes, y de los días de referencia, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) Días de trabajo considerados inhábiles no computándose como jornada ni como ventas (jornada 0, venta 0):

Asuntos particulares.

Matrimonio.

Nacimiento de un hijo.

Enfermedad grave de un familiar.

Fallecimiento de un familiar.

Traslado de domicilio.

Otros permisos retribuidos.

Liberado de venta (tiempo indefinido).

Liberado de venta (por sindicato).

Probador de puntos de venta.

Accidente de trabajo.

Enfermedad.

Asistencia a consejo territorial.

Ausencia justificada.

Asuntos varios.

Licencia sindical.

Reconocimiento médico.

Asistencia a consulta médica.

Asistencia a exámenes.

Deber público.

Fiesta local.

Fiesta nacional.

Maternidad.

Vacaciones.

Sanción por régimen disciplinario. Huelga.

B) Días de trabajo considerados como jornadas laborables y venta realizada (jornada 1 y venta x):

Abandono de venta.

Estos acuerdos entrarán en vigor al día siguiente al de la fecha de su firma.

Las partes encomiendan al Secretario de la Comisión Negociadora que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.o del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, remitiendo a la Dirección General de Trabajo cuanta documentación se prevé de dicha norma, a los efectos de registro y de publicación de este acuerdo.

Asimismo, las partes designan a don Rafael Herranz Castillo y a don Feliciano Monje Garijo para que, de forma mancomunada, rubriquen los ejemplares auténticos de este acuerdo.

En prueba de conformidad, los representantes de las partes expresan aquí sus acuerdos y firman este acta en el lugar y fecha antes indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/03/2000
  • Fecha de publicación: 22/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Convenio publicado por Resolución 25 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15593).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref 1981/12841) (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Organización Nacional de Ciegos

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