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Documento BOE-A-2000-5896

Resolución de 9 de marzo de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al acuerdo bilateral entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma Valenciana para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 2000, páginas 12649 a 12651 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-5896

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el acuerdo bilateral entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Valenciana para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre), procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del precitado Acuerdo, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 9 de marzo de 2000.–La Secretaria general técnica, María Dolores Cospedal García.

ANEXO

Valencia, 22 de febrero de 2000.

REUNIDOS

De una parte, el molt honorable señor don Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Presidente de la Generalidad Valenciana.

De otra parte, el excelentísimo señor don Juan Carlos Aparicio Pérez, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

INTERVIENEN

El molt honorable señor don Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Presidente de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma Valenciana.

El excelentísimo señor don Juan Carlos Aparicio Pérez, como Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 265/2000, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» número 44, del 21), en nombre y representación de la Administración General del Estado.

MANIFIESTAN

Que la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» número 274, del 15), en su artículo 1, configura a dicha Inspección como un servicio público con los cometidos y funciones definidos en dicho instrumento legal, bajo los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias de competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana, actuando la Inspección en dependencia funcional de cada una de dichas Administraciones por razón de la titularidad de la materia sobre la que recaiga cada actuación, sin perjuicio del carácter integrado y unitario de sus actuaciones (artículos 18.2 y 19.2 de la citada Ley).

Que, consecuentemente, la precitada Ley 42/1997 ha dispuesto órganos colegiados para la colaboración y cooperación recíprocas entre las Administraciones con competencias en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 15), mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales (artículo 16) y la constitución en el ámbito territorial de cada autonomía de las nuevas Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 17), sin perjuicio de la dependencia orgánica del Sistema de Inspección del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (artículo 18), y de la Alta Inspección del Estado a tenor del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (disposición adicional tercera).

Que, en aras del interés general, la citada Ley, en su artículo 17, establece el instrumento del acuerdo bilateral entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma Valenciana para impulsar y asegurar la efectividad de los principios de colaboración y cooperación entre ambas Administraciones, como esencial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución

Que, por tanto, ambas Administraciones suscriben el presente acuerdo al amparo del invocado artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, para establecer y definir cuanto atañe a la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana que prevé dicho precepto, y cuantas otras materias de interés común afecten al buen funcionamiento y eficacia de la citada Inspección en el territorio de la referida Comunidad Autónoma en el marco legal de unidad institucional y coherencia de actuación en el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por todo ello, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, desde el mutuo respeto a las competencias y organización de ambas Administraciones públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente acuerdo bilateral para el desarrollo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del acuerdo.

El presente acuerdo bilateral tiene por objeto el cumplimiento de las previsiones del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en lo que atañe a la regulación de la Comisión Territorial y demás materias previstas en dicho precepto en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Este acuerdo se inserta en el marco de la citada Ley 42/1997 de las Cortes Generales y en los Reglamentos y normas de desarrollo de dicha Ley.

Segunda. Carácter y composición de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Valenciana.

2.1 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutuas en la materia, de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma Valenciana.

2.2 La Presidencia de la Comisión Territorial corresponde al Consejero de Empleo de la Generalidad Valenciana, que podrá delegar la presidencia de sesiones en otra autoridad autonómica con, al menos, rango de Director general.

2.3 La Comisión Territorial tendrá la siguiente representación de las dos Administraciones públicas firmantes del presente acuerdo. Por la Administración General del Estado componen la Comisión Territorial el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana o su representante, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o su representante, y representantes del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana formarán parte de dicha Comisión el Director general de Fomento del Empleo, el Director general de Trabajo y Seguridad Laboral, el Director general de Formación e Inserción Profesional y el Director general de Intermediación Laboral.

Será Secretario de la Comisión Territorial el Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.4 La sede de la Comisión Territorial radicará en los locales de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.5 Corresponde al Presidente de la Comisión Territorial dirigir sus sesiones, conocer el desarrollo de los objetivos inspectores en dicho territorio, y las relaciones interinstitucionales con la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La presentación pública de la Memoria de la citada Inspección se efectuará conjuntamente por el Presidente de la Comisión Territorial y la Autoridad Central de la Inspección, en lo que atañe a las actividades en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo que sólo se refiera a datos o actividades de la exclusiva competencia en una de las dos Administraciones públicas.

2.6 La Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Valenciana podrá establecer sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo que establece el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera. Cometidos de la Comisión Territorial.

En desarrollo del artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, se señalan en este acuerdo como cometidos de la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana los siguientes:

Determinación anual del programa territorial de objetivos para la acción inspectora, de conformidad con lo establecido, en su caso, en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal. Los objetivos que se establezcan tendrán el correspondiente desglose provincial a efectos de su ejecución.

Integración en el mencionado programa territorial de los objetivos generales en materias de competencia estatal y de ámbito supraautonómico, en la medida que el desarrollo y ejecución de la correspondiente acción inspectora haya de efectuarse en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma Valenciana disponga de competencia legislativa plena, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional, en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Seguimiento general del grado de ejecución de los programas de objetivos formulados por la propia Comisión.

Determinación de las fórmulas prácticas para la materialización de las colaboraciones de otros sectores de ambas Administraciones que resulten necesarias para que la citada Inspección pueda alcanzar los objetivos establecidos en los antedichos programas, entre las que figurarán las relativas a colaboración y auxilio de la Hacienda autonómica y de las Policías Locales.

Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los Servicios Técnicos de Prevención Laboral de la Comunidad Autónoma Valenciana, incluso con constitución de equipos de Inspectores y miembros de dichos Servicios si así se estimase.

Determinación, en su caso, de las acciones de perfeccionamiento y especialización de conocimientos profesionales de los Inspectores y Subinspectores con destino en la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 20.3 de la Ley Ordenadora.

La consulta con las organizaciones sindicales y empresariales a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Cuarta. Designación de puestos directivos.

4.1 El puesto de Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana se desempeñará por funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con los requisitos establecidos por las normas reglamentarias de aplicación. La designación se efectuará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta conjunta entre el Consejero de Empleo de la Generalidad Valenciana y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.2 Los puestos de Jefe de las Inspecciones Provinciales se desempeñarán por funcionarios del antedicho Cuerpo. Su designación se formalizará por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la citada Autoridad Central y previa consulta al efecto al Consejero de Empleo de la Generalidad Valenciana.

4.3 Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana se cubrirán por el sistema general vigente en la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Ordenadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.7 del presente acuerdo.

Quinta. Otras cuestiones relativas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana.

5.1 La colaboración y cooperación interinstitucional en la materia de este acuerdo se establece con carácter habitual entre el Presidente de la antedicha Comisión Territorial y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Autoridad Central comunicará al referido Presidente los extremos a que se refiere el artículo 21.2 de la tan citada Ley Ordenadora; el Presidente de la Comisión Territorial comunicará a la referida Autoridad Central la programación establecida por la Comisión.

5.2 Las denominaciones y delimitaciones de zonas y demarcaciones territoriales a efectos de la organización de la acción inspectora podrán adaptarse a las que con carácter general tenga establecida la Generalidad Valenciana y a las zonas de cada Agencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

5.3 Se habilitarán locales para su uso exclusivo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y hasta tanto sea materialmente posible dicho régimen, los locales adscritos a dicha Inspección se separarán internamente de los destinados a otros servicios o atenciones. Se dispondrán locales específicos para la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana, con las adecuadas dimensiones y dignidad.

5.4 En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana ondearán las banderas de España, de la Comunidad Valenciana y de la Unión Europea. Los rótulos identificativos en dichos edificios se expresarán en las lenguas castellana y valenciana, por ser ambas cooficiales, con el mismo tipo y relieve en una y en la otra. Asimismo, los membretes identificativos y los impresos de la documentación utilizarán ambas lenguas.

5.5 Se garantiza al administrado en la Comunidad Valenciana que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los documentos que emita, utilizará la lengua por la que expresamente haya optado, castellana o valenciana. A tal efecto, la Generalidad Valenciana facilitará a dicha Inspección, en tiempo útil, la traducción a la lengua cooficial por la que hubiere optado el administrado.

5.6 El Consejero de Empleo de la Generalidad Valenciana y la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas de la citada Inspección con los servicios de la Administración autonómica de la Comunidad Valenciana, en materias con título competencial de esta última, y en las que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma Valenciana. Y también dichas Autoridades podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones públicas mediante las conexiones que se establezcan con la tan citada Inspección.

5.7 Las Autoridades citadas en el subapartado anterior podrán acordar la constitución de Unidades especializadas que estimen convenientes para el mejor desarrollo de la función inspectora en los términos del artículo 19.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y sus normas reglamentarias, cuando exista previsión al respecto en la relación de puestos de trabajo. El referido acuerdo podrá alcanzar a los criterios para designación del Jefe de Unidad especializada cuando su ámbito funcional de actuación corresponda mayoritariamente a competencias autonómicas.

Sexta. Participación de la Inspección en órganos colegiados de las Administraciones.

El Director territorial o, en su caso, el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social participará como representante de la Administración en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma Valenciana en que ha venido participando hasta el presente. Si se constituyesen nuevos de la indicada naturaleza, las Autoridades reseñadas en el subapartado 5.6 de éste dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.

Séptima. Vigencia de este acuerdo.

El presente acuerdo bilateral entrará en vigor a su firma sin duración determinada. Transcurridos cuatro años, cualquiera de las partes podrá denunciarlo razonadamente con una antelación mínima de seis meses.

Por las Autoridades pertinentes, se dispondrá la publicación de este acuerdo bilateral en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana».

Y, en prueba de conformidad, suscriben el presente Acuerdo en duplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados al inicio.–El Presidente de la Generalidad Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.–El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Juan Carlos Aparicio Pérez.

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