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Documento BOE-A-2000-5992

Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se dictan normas relativas a los movimientos del orujo de aceituna.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 2000, páginas 13158 a 13158 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-5992
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/03/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se aprueba la Organización Común de mercados en el sector de las materias grasas prevé, en su artículo 5, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva.

Las disposiciones reguladoras de la ayuda a la producción de aceite de oliva han sido establecidas por el Reglamento (CEE) 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores y, por lo que respecta a las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01, por el Reglamento (CE) 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01. En nuestro ordenamiento, este último Reglamento ha sido desarrollado mediante el Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001.

Toda almazara que lleve a cabo actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá tener la condición de autorizada. Entre las obligaciones que se asumen con esta condición se encuentra la de llevar una contabilidad de existencias que refleje diariamente las cantidades de aceite producido y salido de la almazara.

Las almazaras no pueden recibir, en sus instalaciones, orujo de aceituna para su repaso por procedimientos físicos ni para cualquier otro fin. Se entiende por repaso, a los efectos de esta Orden, el tratamiento por medios físicos de los subproductos grasos de las almazaras. La adquisición de orujo de aceituna está reservada a las industrias autorizadas para su tratamiento, debidamente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta que las almazaras autorizadas son proveedores de orujo de aceituna y que están actualmente sujetas a la obligación de registrar las salidas de estos subproductos en virtud del Real Decreto 368/1999, se hace preciso instrumentar un procedimiento que permita controlar también su destino. Para ello, las industrias que adquieran subproductos grasos de las almazaras deberán registrarlos en su contabilidad, a fin de poder garantizar, ante los organismos encargados del control, que el producto resultante no ha obtenido la ayuda a la producción de aceite de oliva.

La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998-1999 a 2000-2001.

En su elaboración ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Prohibición de recepción de orujos de aceituna por las almazaras autorizadas.

Las almazaras que actúen en el régimen de ayuda a la producción previsto en el Reglamento (CE) 2366/98 y el Real Decreto 368/1999, no podrán recibir orujo de aceituna procedente de otra almazara. En caso de incumplimiento de esta obligación, serán de aplicación las sanciones previstas en la normativa vigente.

Artículo 2. Registro de las industrias de repaso.

1. Se define como repaso, a los efectos de esta Orden, el tratamiento por medios físicos de los subproductos grasos de las almazaras.

2. Las empresas que adquieran, para su tratamiento por procedimientos físicos, subproductos procedentes de las almazaras, deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias de su Comunidad Autónoma para esta actividad. La Comunidad Autónoma dará cuenta a la Agencia para el Aceite de Oliva, en el plazo máximo de un mes, de las autorizaciones que otorgue. Si ya hubiese otorgado alguna autorización con anterioridad a la publicación de la presente Orden, tendrá un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Orden para comunicarlo.

Artículo 3. Contabilización de los movimientos de productos.

1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, y para cada una de sus plantas industriales, deberán hacer figurar sus compras en una relación expresamente destinada a este fin. En la misma figurará, para cada lote adquirido, el nombre y dirección del proveedor, el número de identificación fiscal de éste, la cantidad de orujo de aceituna adquirido, el contenido en materia grasa del orujo adquirido, el número de factura o albarán y el lugar en el que se deposita el producto adquirido, que deberá estar separado del resto de los productos de la industria y nunca podrá mezclarse con éstos.

2. Deberán hacer constar en la referida relación los procesos de transformación que lleven a cabo con el orujo de aceituna. A estos efectos, anotarán, cada día en el que lleven a cabo alguna manipulación, las cantidades de orujo de aceituna empleadas y los productos obtenidos, debiendo identificar el lugar donde se encontraban y se depositan estas cantidades.

3. Harán constar, igualmente, en el mismo documento, las salidas de los productos y derivados obtenidos a partir de los subproductos grasos de almazara adquiridos. A este respecto, figurarán, para cada lote salido, el nombre y dirección del destinatario, el número de identificación fiscal de éste, la cantidad del producto obtenido que ha sido vendido o sale de la industria, el número de factura o albarán y el lugar donde se encontraba el producto antes de la salida.

Artículo 4. Controles en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

1. Estas industrias tendrán a disposición de las autoridades de control, durante el plazo de cuatro años a partir de su emisión, la documentación a que se refiere el artículo anterior.

2. Los organismos encargados del control comprobarán, en su caso, que los productos obtenidos a partir del orujo de aceituna adquirido a las almazaras u operadores no se han beneficiado de la ayuda a la producción de aceite de oliva.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de marzo de 2000.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres.: Subsecretario, Secretario general de Agricultura y Alimentación, Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/2000
  • Fecha de publicación: 29/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agencia para el Aceite de Oliva
  • Comunidades Autónomas

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