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Documento BOE-A-2000-6252

Resolución de 20 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio Colectivo Nacional para el sector de Autotaxis.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2000, páginas 13630 a 13634 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-6252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/03/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Convenio Colectivo Nacional para el sector de Autotaxis (código Convenio número 9910255), que fue suscrito con fecha 9 de febrero de 2000, de una parte, por la Unión Nacional de Asociaciones Libres de Autopatronos y Empresarios de Taxis (UNALT), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CCOO, en representación del colectivo laboral afectado y de confomidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de marzo de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL SECTOR DE AUTOTAXIS
TÍTULO I
Derechos individuales
CAPÍTULO I
Ámbito y revisión
Artículo 1. Partes concertadoras.

Las condiciones establecidas en este Convenio colectivo han sido concertadas entre la Organización Empresarial UNALT y los sindicatos más representativos a nivel sectorial UGT y CCOO.

Las partes firmantes de este Convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes para establecer los ámbitos de aplicación obligando a todas las empresas y trabajadores en él incluidos, durante su período de vigencia.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de autotaxi.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los trabajadores que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de autotaxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Ley 11/1994).

Artículo 4. Ambito territorial.

Las condiciones aquí establecidas regirán las relaciones laborales entre los empresarios de autotaxi y trabajadores a su servicio que desarrollen la actividad de autotaxi en todo el territorio nacional.

Artículo 5. Vigencia.

Las normas de este Convenio colectivo entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia del Convenio se establece por un período de tres años, es decir, desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001.

Llegado su vencimiento se prorrogará en sus propios términos por períodos sucesivos de un año siempre que no medie denuncia con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquiera de las partes firmantes.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

1. Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas pactadas. Asimismo hacen constar que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible por lo que, para el caso de que por la autoridad Laboral y/o jurisdicción social se declarase nulo en todo o en parte el contenido de algún artículo de este Convenio colectivo éste sería revisado en su totalidad no pudiendo surtir efectos parcialmente.

2. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de sueldo o salarios; primas o pluses fijos primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 8. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerado, superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 9. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan del Convenio manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II
Artículo 10. Reserva de materias negociables.

Se reservan a la negociación de ámbito estatal las materias a que se refiere el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y además el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y el Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC). El resto de las materias contempladas en este acuerdo tendrán la consideración de mínimos siendo por ello mejorables en los ámbitos de negociación de nivel inferior. Previa consulta a las organizaciones territoriales, en la forma que estimen oportuna cada una de las partes podrán fijarse nuevas materias de negociación, reservadas al ámbito estatal.

CAPÍTULO III
Eficacia
Artículo 11. Eficacia directa.

El contenido del presente Convenio será de aplicación directa en los términos previstos en el mismo, durante su vigencia y en su ámbito, en las materias que así se determine. En aquellos otros contenidos que exijan inserción o desarrollo, se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo de ámbito inferior, que no podrá conculcar los criterios marcados por el presente Convenio.

Artículo 12. Concurrencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84 en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de normas con Convenios colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural en cuyo momento será de aplicación el presente Convenio.

CAPÍTULO IV
Clasificación profesional, ingresos, ascensos
Artículo 13.

Dadas las características del sector se crea una sola categoría profesional, que se podrá ampliar atendiendo las necesidades del sector.

1. Conductor. Es el trabajador que conduce autotaxis destinados al transporte de viajeros, efectuando las actividades de carácter auxiliar y complementario, necesarias y precisas para la adecuada prestación del servicio asignado.

Por Convenio de ámbito territorial inferior podrán pactarse las actividades auxiliares y complementarias a realizar.

Sección 2.a Empleo y contratación, ingresos
Artículo 14. Ingresos.

El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia. Las empresas del sector se comprometen a fomentar el empleo estable, aplicando el principio de causalidad en la contratación.

La contratación temporal se limitará a aquellos casos legalmente previstos y a los desarrollados en el presente Convenio.

Artículo 15. Modalidades de contratación.

El ingreso de los trabajadores en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación, de las legalmente previstas, que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de empresas y trabajadores.

Las contrataciones eventuales efectuadas a través de empresas de trabajo temporal, necesitarán la autorización y visado de cualesquiera de los Sindicatos firmantes (UGT-CC.OO) para su validez.

Artículo 16. Contratos eventuales.

La duración máxima de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o servicios, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, será de nueve meses dentro de un período de doce, o de 13,5 meses en un período de dieciocho meses.

A su terminación, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de doce días por año, a prorrata del periodo de prestación de servicios.

Artículo 17. Preaviso.

Tanto el empresario como el trabajador deberán comunicar por escrito su deseo de no renovar el contrato y/o la decisión voluntaria de extinguir la relación laboral que les une.

Dicha comunicación se efectuará con un mínimo de quince días naturales de antelación a la fecha de extinción del contrato, sea cualquiera la duración del mismo. De no efectuarse así, cada día que falte, deberá ser descontado y/o abonado, según corresponda, de la liquidación de partes proporcionales que se devengue y/o abone al trabajador.

Sección 3.ª Período de prueba
Artículo 18. Duración.

La duración máxima del período de prueba y para la categoría profesional de conductor, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para las contrataciones de carácter indefinido.

En las contrataciones de carácter temporal, sea cualquiera su modalidad tendrá una duración máxima de tres meses.

En ámbitos de negociación inferiores podrán establecerse períodos de duración del período de prueba, inferiores a los aquí establecidos.

Artículo 19. Duración y cómputo de la jornada.

La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.826 horas y 27 minutos anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de cuarenta horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de tal modo que tanto al inicio como el final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo doce horas.

El descanso semanal se disfrutará de manera coincidente con el descanso semanal previsto para el vehículo por la normativa emanada de las corporaciones locales, donde existan turnos de descanso de vehículos.

En el supuesto de ausencia de normativa al respecto, se aplicará lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Horas extras.

Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a lo establecido en cada momento por la normativa vigente.

Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos equivalentes.

Las partes firmantes se comprometen a estudiar las iniciativas y a aplicar las medidas que permitan erradicar la realización de horas extraordinarias.

Artículo 21. Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales, pudiendo ser fraccionables por acuerdo entre empresa y trabajador, según lo dispuesto en los Convenios colectivos de ámbito inferior.

En todo caso, los trabajadores que lo soliciten disfrutarán de al menos el 50 por 100 de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

El trabajador que comienza a trabajar en la empresa dentro del año, disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente.

La retribución del período vacacional se determinará por Convenio colectivo de ámbito inferior con respeto, en todo caso, de la normativa vigente.

Los trabajadores que trabajen a prima o participación en recaudación percibirán el promedio de la obtenida en los tres meses últimos anteriores a su disfrute.

Artículo 22. Licencias, permisos y excedencias.

En estas materias se estará a lo dispuesto en los Convenios colectivos de ámbito inferior y, en su defecto, en lo establecido en el artículo 37 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO V
Salarios
Artículo 23. Garantía salarial.

Sea cualquiera la fórmula de retribución que con sujeción a la estructura salarial establecida en el presente Convenio, se pacte en los Convenios colectivos de ámbito inferior, se respetará en todo caso el importe del salario mínimo interprofesional vigente.

Artículo 24. Eficacia.

Los Convenios colectivos de ámbito inferior adecuarán su estructura salarial al contenido de las presentes normas que serán de obligada inserción en los mismos, independientemente de su aplicabilidad directa.

Artículo 25. Concepto de salario.

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.

No tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas (cuya cuantía, importe y distribución se pactará en los Convenios de ámbito inferior), gastos de locomoción, quebranto de moneda, gastos de desplazamiento, indemnizaciones por tiempos invertidos para toma y deje de servicios y por desgaste o deterioro de bienes propios del trabajo.

Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos, desplazamientos y extinciones de contrato.

Aquellas otras que vengan determinadas por la Ley.

Sea cualquiera la fórmula de retribución que se adopte, se respetará en todo caso el importe del salario mínimo interprofesional vigente.

Artículo 26. Estructura salarial.

En la estructura de las retribuciones del trabajo por cuenta ajena, se distinguirán:

El salario base.

Los complementos del mismo.

Se considerará salario base la parte de la retribución del trabajador, fijada por unidad de tiempo o de obra, establecida en función de su clasificación profesional.

Se considerarán complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y/o resultados de la empresa.

Los complementos salariales habrán de quedar incluidos necesariamente en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

De puesto de trabajo. Comprenderán aquellos complementos que debe percibir, en su caso, el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional.

De calidad o cantidad de trabajo. El trabajador los percibirá si procede, por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución adicional por ampliaciones de jornada. También tendrán esta consideración las cantidades percibidas en función a la situación y/o resultados de la empresa.

De naturaleza personal. Serán aquellos complementos que el trabajador percibe por algún tipo de vinculación o característica personal.

Artículo 27. Complemento de antigüedad.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán un complemento personal por antigüedad cuyo devengo y cuantía se pactará en los Convenios de ámbito inferior.

En ausencia de pacto al respecto se aplicarán las siguientes reglas:

Los complementos por antigüedad ya devengados y adquiridos o en trance de adquisición se consolidarán en su actual cuantía y forma de devengo, en aplicación de las previsiones de los Convenios colectivos de ámbito inferior aplicables a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, el complemento de antigüedad se devengará por quinquenios abonables a razón del 10 por 100 del salario de Convenio o, en defecto de éste, del salario mínimo interprofesional en cada momento vigente.

Procederá su abono a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se complete el quinquenio.

Artículo 28. Nocturnidad.

Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las veintidós horas y las seis horas.

Sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse en ámbitos de negociación inferiores, las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica equivalente al 25 por 100 del salario de Convenio o, en su defecto, del salario mínimo interprofesional, retribuyéndose en razón y a prorrata del número efectivo de horas realizadas en dicho periodo.

Artículo 29. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, denominadas paga extraordinaria de julio y paga extraordinaria de diciembre con devengo anual a las que tendrán derecho todos los trabajadores del sector, que se abonarán en la cuantía que por los Convenios colectivos de ámbito inferior se determine.

El trabajador que no lleve prestando servicios un año devengará la parte proporcional al tiempo trabajado, computándose las gratificaciones, a efectos de su devengo desde el 1 de agosto la de julio y desde el 1 de enero la de diciembre.

Podrá asimismo pactarse, en ámbitos de negociación inferior, en los que no se prevea el sistema de retribución por incentivo o participación en la recaudación, el establecimiento de una paga extraordinaria de beneficios cuyo devengo y cuantía se fijará en el ámbito de negociación correspondiente.

En los supuestos de establecimiento de un sistema retributivo de participación en la recaudación o mixto se entenderá incluida y compensada en el mismo la paga de beneficios, salvo pacto expreso en contrario.

Por acuerdo expreso entre las empresas y sus trabajadores, cabrá la posibilidad de prorratear la percepción de todas o alguna de las citadas pagas mensualmente.

Artículo 30. Pacto de salario global.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el trabajador con el vehículo por él conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hace referencia los artículos 25, 26, 27 28 y 29 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.

También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base.

En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.

No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad del conductor, avería del vehículo o cualquier otra no imputable al trabajador.

Artículo 31. Liquidación y forma de pago.

Los conductores guardarán para sí copia del justificante o duplicado del parte diario de recaudación.

Manteniendo la costumbre establecida en este sector, las empresas, al recibir la recaudación, según los correspondientes partes entregarán al trabajador, diariamente los conceptos de salario, incentivo y demás complementos salariales, debiendo ser consideradas tales entregas como a cuenta de la liquidación definitiva que al final de cada mes se practicará por la empresa en las hojas oficiales de salarios siéndole deducida en la misma, las aportaciones que legalmente correspondan satisfacer al trabajador.

En los supuestos de avería del vehículo, siniestro del mismo o formalidades administrativas, el trabajador imposibilitado para la prestación del servicio, percibirá durante todo el tiempo que dure esta situación, el salario base más antigüedad.

Cuando presumiblemente la inmovilización sea superior a cinco días, las partes acudirán al procedimiento previsto para la suspensión temporal de las relaciones de trabajo ante la autoridad laboral.

En caso de que la empresa no pusiera a disposición del trabajador el vehículo por causas no justificadas vendrá obligada a abonar al trabajador el salario base, más antigüedad, más un 20 por 100 del salario base, durante los días que concurran estas circunstancias. La empresa expresará documentalmente, en ambos casos al trabajador la causa por la cual no pone a su disposición el vehículo. Todo ello sin perjuicio de las acciones correspondientes, como consecuencia de su derecho al trabajo.

CAPÍTULO VI
Indemnizaciones y suplidos: Quebranto de moneda
Artículo 32. Quebranto de moneda.

La cuantía y condiciones de percepción de esta indemnización se fijará en los distintos Convenios colectivos de ámbito inferior.

CAPÍTULO VII
Artículo 33. Pólizas de seguro.

Las empresas vienen obligadas a contratar para sus trabajadores, un seguro de accidente. En todos los supuestos, las causas que los motiven han de ser consecuencia de accidente laboral y sus cuantías serán las siguientes:

Para incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, 4.500.000 pesetas.

En caso de muerte, 4.000.000 de pesetas.

Por invalidez permanente total para su profesión habitual, 3.000.000 de pesetas.

Dichas cantidades las cobrarán los beneficiarios de las víctimas o los accidentados, según las normas de la Seguridad Social, o aquel beneficiario que expresamente designe el titular del seguro.

Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del Convenio, para adecuar las pólizas contratadas a las coberturas que menciona este artículo.

TÍTULO II
Régimen disciplinario

En el plazo de seis meses la Comisión Mixta redactará un régimen disciplinario.

TÍTULO III
Comisión Mixta
Artículo 34. Comisión Mixta.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio.

Artículo 35. Composición.

La Comisión Mixta está integrada paritariamente por cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio colectivo y por cuatro representantes de las organizaciones empresariales, quienes, de entre ellos, elegirán uno o dos secretarios.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 36. Estructura.

La Comisión Mixta que se acuerda tendrá carácter central para todo el Estado. De acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la Comisión Mixta podrá delegar en Comisiones Mixtas descentralizadas a nivel provincial.

No obstante lo dicho, cuando los temas a tratar incidan en la interpretación y concurrencia de lo pactado con Convenios o pactos de ámbito inferior será únicamente competente la Comisión Mixta central.

Artículo 37. Procedimiento.

Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

En el transcurso de los seis meses que sigan a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y calendario de actuación que plantea la diversa estructura territorial de nuestro sector, se constituirán las Comisiones descentralizadas a que hace referencia el artículo anterior, a las que será aplicable en orden a su funcionamiento previsto en los apartados anteriores.

Artículo 38. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

1. Interpretación del Convenio y solución exclusiva de los problemas de concurrencia con normas o Convenios de ámbito inferior.

2. A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo.

La Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación del Convenio, mediación, conciliación y arbitraje, individuales o colectivas, se presente a la misma a través de alguna de las organizaciones firmantes.

3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.

4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional sobre la interpretación de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Convenio por la aplicación o interpretación derivadas del mismo.

5. Podrán ser facilitados a la Comisión Mixta informes periódicos por las partes signatarias del presente Convenio o por aquellas otras que pudieran adherirse al Convenio nacional de Transporte de Autotaxis siguientes:

5.1 Análisis de la situación económico-social con especificación de las materias referentes a política y mercado de empleo, formación profesional, inversión, reconversión tecnológica, mercado exterior, nivel de productividad, competitividad y rentabilidad del sector.

5.2 Informe acerca del grado de aplicación del Convenio colectivo, dificultades encontradas a nivel de empresa y propuesta de superación de las mismas. Será elaborado por las partes integrantes de la Comisión con periodicidad anual.

5.3 Análisis de la evolución de empleo trimestralmente en las distintas provincias afectadas por el Convenio, pudiendo acudir a las reuniones representantes de las provincias afectadas.

6. Desarrollar en el ámbito del Convenio el sistema y los procedimientos de solución de conflictos de conformidad con los contenidos pactados en el apartado correspondiente y realizar las gestiones necesarias ante la Administración, en orden a la obtención de ayudas que permitan una mayor desjudicialización de los conflictos colectivos.

7. Nombramiento de un grupo de trabajo, dentro de la misma Comisión, para proceder al estudio de los temas relativos a enfermedades profesionales y a la Seguridad e Higiene, desde el momento de entrada en vigor de la Ley que los regule.

8. La Comisión Mixta nacional velará por el cumplimiento de lo previsto en el presente Convenio en materia de empleo, dando a conocer anualmente la evolución de la contratación.

TÍTULO IV
Procedimientos voluntarios de solución de conflictos
Artículo 39.

Los firmantes, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3.3 del acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y 4.2.b) del Reglamento que lo desarrolla y en base a lo dispuesto en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, acuerdan adherirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de aplicación, que vincula a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores de las mismas del sector de Autotaxi.

TÍTULO V
Descuelgue salarial
Artículo 40.

En aquellas empresas afectadas por el presente Convenio en las que se hayan producido pérdidas en los dos últimos ejercicios contables o expedientes de regulación de empleo no será de necesaria u obligada aplicación el mínimo salarial establecido en el presente Convenio, observando el trámite dispuesto en la presente cláusula.

Las empresas que se encuentren en tales circunstancias deberán comunicar por medio eficaz y con acuse de recibo la solicitud de descuelgue salarial por escrito, dentro del plazo máximo de un mes siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del correspondiente Convenio colectivo, a la Comisión Mixta paritaria, a la representación de los trabajadores tanto unitaria como sindical, y en el caso de no existir representación legal de los trabajadores, directamente a estos últimos y a los sindicatos firmantes de este Convenio.

Si en el plazo establecido no se efectuara por la empresa solicitante la comunicación de su intención de descolgarse, perderá todo el derecho a utilizarlo.

A las comunicaciones señaladas habrá de acompañarse, en su caso, copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil debidamente auditadas si legalmente fuera preceptivo, referidas a los ejercicios en que se hayan producido pérdidas además de la documentación adicional que se considere oportuna. En el caso de empresarios personas físicas no obligados a depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, deberán acompañar a la solicitud de descuelgue los libros de contabilidad de obligada llevanza según el Código de Comercio y cuanta documentación de carácter complementario consideren necesaria para acreditar las causas del descuelgue.

La documentación antes apuntada habrá de remitirse al domicilio de la Comisión Mixta paritaria constituida en virtud del presente Acuerdo.

La Comisión Mixta paritaria deberá, en un plazo máximo de treinta días emitir informe fundado sobre la solicitud de descuelgue salarial de la empresa en la que se hará constar la votación al respecto efectuada por cada una de las representaciones patronal y social.

Si el informe es favorable, la empresa aplicará el descuelgue.

Si el informe es desfavorable o no se autoriza el descuelgue por insuficiencia de quórum, la empresa, sin perjuicio de las demás iniciativas que pueda adoptar, podrá impugnar la decisión de la Comisión paritaria ante la jurisdicción social competente por la vía del conflicto colectivo.

En los supuestos de descuelgue de empresas con centros de trabajo afectados por distintos Convenios colectivos de ámbito territorial inferior al presente, el conocimiento y tratamiento del mismo corresponderá a la Comisión paritaria nacional, cuando el descuelgue salarial afecta a varios centros de trabajo sujetos a diferentes Convenios colectivos de ámbito inferior.

Artículo 41.

Los Convenios colectivos de ámbito inferior insertarán una cláusula de descuelgue del tenor de la presente, referida a los incrementos salariales allí pactados, con independencia de la aplicación directa de la normativa pactada en el presente Acuerdo.

Artículo 42.

Las partes manifiestan que, en el fondo de las previsiones de la presente disposición, subyace la intención de preservar el nivel de empleo de las empresas y la viabilidad de las mismas, sin perjuicio de las circunstancias específicas que puedan concurrir en cada una de ellas.

TÍTULO VI
Salud laboral
Artículo 43.

Se procederá, durante la vigencia del presente Convenio, al nombramiento de un grupo de trabajo, dentro de la Comisión paritaria constituida en virtud del mismo, para proceder al estudio de los temas relativos a enfermedades profesionales y a la seguridad e higiene.

Artículo 44.

A lo largo de la vigencia del Convenio la Comisión Mixta estudiará y propondrá la adopción de las medidas idóneas para llevar a la práctica los criterios contenidos en el documento suscrito por las mismas sobre jubilación anticipada y enfermedades profesionales en el sector de Carretera, incorporado como anexo al presente Convenio, referido exclusivamente a los trabajadores sujetos a relación laboral común. A tal efecto, antes de la finalización del último año de vigencia del Convenio la Comisión Mixta deberá elaborar un documento en el que se contemplen medidas concretas para facilitar la jubilación anticipada, así como propuestas para su financiación.

Artículo 45.

Las partes se comprometen a aplicar en el sector lo dispuesto por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre.

TÍTULO VIII
Formación profesional continua
Artículo 46.

Durante el primer año de vigencia de este Convenio colectivo, la Comisión paritaria concretará la aplicación en su ámbito funcional del Acuerdo Nacional de Formación Continua de los trabajadores ocupados.

Artículo 47. Salario mínimo garantizado.

Por el presente acuerdo se asigna a los trabajadores pertenecientes a la categoría profesional de conductor en jornada completa, el salario mínimo garantizado anual de 1.150.000 pesetas brutas, cuyo importe determinará la base de cotización a la Seguridad Social.

El salario mínimo garantizado estará compuesto de la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores en cada empresa en jornada completa, que hacen referencia los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (para el supuesto que se apliquen las modalidades retributivas en el mismo previstas).

La diferencia entre la suma de dichos conceptos y la restante hasta alcanzar el salario mínimo garantizado, se consignará en el recibo oficial de salarios como complemento salario mínimo garantizado.

Dicho complemento será compensable y absorbible en su cuantía, por cualquier incremento retributivo que se produzca durante la vigencia del Convenio, y en ningún caso servirá de módulo de cálculo de los complementos salariales (antigüedad, nocturnidad, etc.) que girarán sobre el importe del salario de convenio o el salario mínimo interprofesional, en su caso.

Como excepción al principio de retroactividad contenido en la cláusula quinta del Convenio, la aplicación y vigencia del salario mínimo garantizado tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2000.

La cuantía del salario mínimo garantizado para el año 2001 se fija en 1.210.000 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/03/2000
  • Fecha de publicación: 31/03/2000
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, se publica un nuevo convenio: Resolución de 31 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-7833).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 20 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-15847).
Materias
  • Autotaxis
  • Convenios colectivos
  • Transportes terrestres

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