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Documento BOE-A-2000-6723

Resolución de 24 de enero de 2000, de la Dirección General de Seguros, por la que se publica la condición relativa al deber de información al Tomador, a incluir en las condiciones generales de los seguros para la acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2000, páginas 14483 a 14483 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-6723

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, indica textualmente que "Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer la condición que contiene el deber de información al Tomador, a incluir en las condiciones generales de los seguros para la acuicultura, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar la misma.

La citada condición figura en el anexo incluido en esta Resolución. Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 24 de enero de 2000.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO

Vigésima. Comunicaciones.-

Las comunicaciones realizadas a Agroseguro por parte del Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente a su domicilio social en Madrid. Las comunicaciones de Agroseguro al Tomador del Seguro, Asegurado o Beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza o al que hubieren notificado en caso de cambio de domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un Mediador de Seguros a Agroseguro en nombre del Tomador del Seguro o Asegurado surtirán los mismos efectos que si las realiza el propio Tomador del Seguro o Asegurado, salvo indicación contraria de éstos.

El Tomador y el Asegurado quedan informados de que el control de la actividad aseguradora corresponde al Reino de España, a través de

la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, y de la posibilidad del titular del interés asegurado de formular su reclamación ante el Servicio de Atención de Reclamaciones de Agroseguro (apartado 2.448, código postal 28080 Madrid) y, de no conformarse con la respuesta de este último, reproducirla ante el Defensor del Asegurado (apartado 2.194, código postal 28080 Madrid), si versa sobre los supuestos contemplados en su reglamento de actuación, depositado en la Dirección General de Seguros, y a su disposición en las oficinas de Agroseguro.

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