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Documento BOE-A-2000-724

Resolución de 1 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección del Castillo Palacio de los Aguilar o de las Cuatro Torres, emplazado en término municipal de Alaquàs (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2000, páginas 1572 a 1574 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2000-724

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana considera Bienes de Interés Cultural aquellos declarados de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En virtud de dicha disposición adicional y de la disposición adicional segunda de la citada Ley del Patrimonio Histórico Español, el Castillo Palacio de los Aguilar o de las Cuatro Torres, sito en Alaquàs (Valencia) constituye por ministerio directo de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento.

Visto el informe del Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación a la del expediente de delimitación del entorno de protección de este monumento y de determinación de la normativa de protección que ha de regirlo.

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano sobre adaptación de las declaraciones ya producidas a los requisitos y menciones que se exigen en la nueva normativa autonómica, así como sus artículos 27 y 28, he resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo Palacio de los Aguilar o de las Cuatro Torres, sito en Alaquàs (Valencia), así como de determinación de las normas de protección aplicables al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposición vigentes.

3. Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente de Alaquàs y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35, en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo, además, notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado las licencias urbanísticas y de actividad que afecten al monumento o a su entorno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación comporta la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita en los términos referidos en el punto anterior. En cuanto a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen incompatibles o contradictorias con las normas de protección que figuran en los anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 1 de diciembre de 1999.–La Directora general, Consuelo Císcar Casabán.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien de interés cultural, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien de interés cultural y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el bien de interés cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no teniendo una situación de inmediatez con el bien de interés cultural afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno

Origen: Intersección del eje de la avenida de Miguel Hernández, con la prolongación de la trasera de la parcela número 01 de la manzana catastral número 89094, punto A.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa a norte por la trasera de la parcela número 01 de la manzana catastral número 89094. Cruza la calle Virgen del Carmen y prosigue por la medianera este de las parcelas números 02 y 16 de la manzana catastral número 89093. Gira a oeste por el eje de la calle San Juan de Ribera para continuar por la medianera norte de la parcela número 45 de la manzana catastral número 88091. Incluye esta parcela y recorre la medianera oeste de la parcela número 36 hasta la calle Benlliure. Atraviesa esta calle y prosigue por las traseras de las parcelas números 06 y 07 de la manzana catastral número 88096. Prosigue a oeste por el eje de la calle Major y a sur por el de la calle Cura Forriols y a este por el eje de la calle Del Forn y otra vez a sur por el eje de la calle San Roque. Continúa por el eje de la calle Valencia hasta introducirse en la manzana número 89087 por la medianera este de la parcela número 27 y siguiendo por la medianera sur de la parcela número 21. Cruza la calle Pare Guillem e incorpora las parcelas números 06, 07 y 08 de la manzana catastral número 89074. Sigue a norte por el eje de la calle Abogado Palop Guillem, gira a este por el eje de la calle Madre Josefa Campos y atraviesa la parcela 01 de la manzana catastral número 90088 incluyendo los edificios de la misma recayentes a la calle Pare Guillem hasta el punto de origen A.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento:

Artículo 1. Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana del Patrimonio Cultural Valenciano («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 18) aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2. Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo 3. Las manzanas edificables mantendrán, con carácter general, las alineaciones de vial y usos establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Alaquàs, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de septiembre de 1990. Se exceptúan las manzanas catastrales números 88082 y 88091 cuyas alineaciones serán las establecidas en el plano adjunto. La posible apertura de una calle que atraviese la manzana número 88091 queda pendiente de concreción, en cuanto a alineaciones y anchura, a la aprobación del preceptivo Plan Especial requerido por el artículo 34 de la Ley del Patrimonio.

Artículo 4. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 5. La altura reguladora, definida según el Reglamento de zonas de ordenación urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente, siempre que no se supere el número máximo de plantas de dos (incluida la baja). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen, Fuera de Ordenación. A tal efecto en los supuestos que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos últimos se establece en seis metros cincuenta centímetros (6,50 metros).

Artículo 6. Se exceptúan del artículo anterior:

Las parcelas catastrales 01, 02, 16 y 17 de la manzana catastral número 89093 y las 24, 25, 26 y 27 de la manzana número 88091 que mantendrán el número de plantas de tres y la altura reguladora actual. Las posibles edificaciones que se levanten en la nueva manzana resultante de la apertura del vial que atraviesa la manzana número 88091, colindantes con las anteriores, mantendrán este número de plantas, la misma altura reguladora y pendiente de cubiertas y referencia morfológica que éstas.

La parcela catastral número 01 de la manzana número 89094, afectada por el régimen Fuera de Ordenación, tomará como referencia igualar su altura reguladora y pendiente de cubierta a la del resto de los edificios que conforman esta manzana, con un número de plantas de tres.

La parcela catastral número 01 de la manzana número 90088 mantendrá su actual número de plantas de tres.

Artículo 7. El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el plan general.

Artículo 8. Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 9. Las fachadas de nueva edificación o de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros, vuelo no superior a 40 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 10. Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 11. Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 12. Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia –preceptiva– a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO III
Delimitación gráfica

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