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Documento BOE-A-2000-7250

Resolución de 22 de noviembre de 1999, de la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se acuerda tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y de determinación de la normativa de protección del Castillo Palacio de Albalat dels Sorells, emplazado en Albalat dels Sorells (Valencia).

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 15 de abril de 2000, páginas 15525 a 15527 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2000-7250

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valencia, considera bienes de interés cultural aquellos declarados de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En virtud de dicha disposición adicional y de la disposición adicional segunda de la citada Ley del Patrimonio Histórico Español, el Castillo Palacio de Albalat dels Sorells, sito en Albalat dels Sorells (Valencia) constituye por ministerio directo de la Ley un bien de interés cultural con la categoría de monumento.

Visto el informe del Servicio del Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental favorable a la incoación a la del expediente de delimitación del entorno de protección de este monumento y de determinación de la normativa de protección que ha de regirlo,

Considerando lo que dispone la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de la Generalidad Valenciana, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, sobre adaptación de las declaraciones ya producidas a los requisitos y menciones que se exigen en la nueva normativa autonómica, así como sus artículos 27 y 28, he resuelto:

1. Incoar expediente de delimitación del entorno de protección del Castillo Palacio de Albalat dels Sorells, sito en Albalat dels Sorells (Valencia), así como de determinación de las normas de protección aplicables al mismo.

Los anexos que se adjuntan a la presente Resolución delimitan gráfica y literalmente el entorno de protección y establecen las normas de protección que han de regirlo.

2. Seguir con la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3. Dar traslado de esta Resolución al Alcalde-Presidente de Albalat dels Sorells y hacerle saber que, de conformidad con lo que establece el artículo 35, en relación con el 27.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cualesquiera actuaciones en esta zona deberán ser autorizadas por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico, siempre con carácter previo a su ejecución, y antes de la aprobación de otorgamiento de licencia municipal en el caso de que ésta sea preceptiva, debiendo además notificar el Ayuntamiento a este centro directivo simultáneamente a la notificación al interesado las licencias urbanísticas y de actividad que afecten al monumento o a su entorno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36.4 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. La incoación del presente expediente de delimitación comporta la suspensión del trámite ordinario de otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al entorno que ahora se delimita, en los términos referidos en el punto anterior. En cuando a las ya otorgadas, deberán someterse preceptivamente a la consideración de este centro directivo en orden a verificar su compatibilidad patrimonial en el plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente Resolución, pudiéndose suspender en la medida en que se revelen incompatibles o contradictorias con las normas de protección que figuran en los anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Que la presente Resolución se publique en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su anotación preventiva.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Valencia, 22 de noviembre de 1999.–La Directora general, Consuelo Císcar Casabán.

ANEXO I

1. Justificación de la delimitación propuesta

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aun no teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

2. Delimitación del entorno

Origen: Intersección de los ejes de las calles Mayor y Padre Salvador, punto A.

Sentido: Antihorario.

Línea delimitadora: Desde el origen, la línea continúa hacia el norte por el eje de la Calle Major y se introduce en la manzana catastral número 81071 por la medianera norte de la parcela número 25. Continúa por las traseras de las parcelas de esta manzana recayentes a la calle Padre Salvador hasta cruzar la calle Nuestra Señora del Carmen. Recorre la medianera norte de la parcela número 14 de la manzana número 80089 y la este de la parcela número 09.

Continúa por el eje de la calle Valencia hacia oeste, gira a sur para recorrer el eje de la calle D’En Codinats y posteriormente recorrer el eje de la calle Del Molí. Gira a norte y se introduce en la manzana número 81068, recorriendo las traseras de las parcelas 01 y 18 de la misma. Continúa a este por el eje de la calle Doctor Valls para girar a norte por el eje de la Calle Major hasta el punto de origen A.

ANEXO II
Normativa de protección del monumento y su entorno

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalidad Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del 18), aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Las alineaciones de vial serán, con carácter general, las establecidas en el plano adjunto. Se exceptúan las correspondientes a la parcelas del castillo y la manzana número 79074, recayentes ambas a la calle Comte d’Albalat, que podrán ser revisadas en el preceptivo plan especial requerido por el artículo 34.2 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las parcelas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura reguladora, definida según el Reglamento de zonas, será la misma del edificio actualmente existente, en los edificios anteriores a 1940. En el resto de edificios no superará el número máximo de plantas de dos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen, fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación o una sustitución voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para estos últimos se establece en siete metros.

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

La parcela número 02 de la manzana catastral número 79074 y la manzana número 80079 precisan una regulación detallada que se concretará en el referido Plan Especial. Éste deberá atenerse a los siguientes criterios:

Conexión entre las dos manzanas visual y funcionalmente de manera que se perciban como un único espacio.

Tratamiento de zona verde de los espacios libres de ambas manzanas, donde sólo cabrán las instalaciones dotacionales propias del uso de zona verde urbana, siempre que no perjudiquen la panorámica y visibilidad del monumento; con la posibilidad de la materialización en la número 80079 de una edificabilidad de uso público de escala similar al resto de las parcelas de la manzana, siempre que mejore la relación de lo ya edificado con el monumento y contribuya a regularizar la ordenación del entorno.

Las traseras de las parcelas recayentes a la del castillo deberán mantener el tratamiento murario de tales, con una altura máxima de cuatro metros. En el caso de que la profundidad de la parcela permita construcciones adosadas a esta trasera, sólo ocuparán una crujía, de máximo cinco metros, con apertura de huecos hacia el interior de la parcela y cubierta con pendiente hacia ese mismo interior.

Artículo 8.

Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 9.

Las fachadas se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales, atendiendo a las siguientes disposiciones:

Los aleros de cubierta serán los tradicionales en la zona.

Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.

Se prohíben los acabados con materiales no tradicionales o que supongan la imitación de otros materiales.

Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 centímetros, vuelo no superior a 50 centímetros, longitud máxima de 1,80 metros y barandilla de hierro, prohibiéndose los miradores.

Las carpinterías serán de madera.

Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables tradicionales.

Artículo 10.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 11.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 por 100, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima de cornisa.

Artículo 12.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia –preceptiva– a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención, incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO III
Delimitación gráfica

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