En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2000.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción
número 9 de Salamanca, en las diligencias previas número 1221/1999,
seguidas por supuesta agresión sexual en virtud de denuncia de doña
María Auxiliadora Montes Santos contra don Paulino Mangas Montero;
frente al Juzgado Togado Militar Territorial número 42 de Valladolid, en
el sumario número 42/19/99, seguido por los supuestos delitos de abuso
de autoridad y maltrato de obra a centinela, siendo Ponente el
excelentísimo señor don José Francisco Querol Lombardero, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-A los meros efectos competenciales, y sin que ello suponga
prejuzgarlos, los hechos a que se contraen ambos procedimientos en
conflicto pueden ser fijados provisionalmente de la siguiente forma:
"El día 14 de julio de 1999, sobre las dos horas aproximadamente,
encontrándose el Guardia Civil Mangas Montero prestando servicio de
vigilancia en la Fábrica ENUSA de Salamanca como Jefe de Pareja, en
unión de la Guardia Civil doña María Auxiliadora Montes Santos, estando
ambos componentes en el cuarto de vigilancia, después de que el Guardia
Mangas se insinuase a la Guardia Montes, aquél se acercó por detrás a
ésta, que estaba sentada en una silla, procediendo a sujetarla y, por
sorpresa, la besó en la boca, forcejeando inmediatamente la Guardia para
desasirse. A continuación, la Guardia Montes quiso coger el teléfono para
dar cuenta de lo sucedido, lo que el Guardia Mangas le impidió verbalmente
así como que saliera de la habitación, conminándola asimismo a que no
dijera nada de lo sucedido, continuando el servicio hasta su finalización
en una situación de extrema tensión."
Segundo.-El Juzgado Togado Militar Territorial número 42 de
Valladolid, con informe favorable del Fiscal Jurídico Militar, en Auto de fecha
29 de octubre de 1999 acordó requerir de inhibición al Juzgado de
Instrucción número 9 de Salamanca que, por los mismos hechos, instruye
las diligencias previas número 1221/1999, y ello por entender que aquéllos
tienen su encaje en los artículos 106 y 85 del Código Penal Militar.
Tercero: El Juzgado de Instrucción número 9 de Salamanca, tras oír
al Ministerio Fiscal, dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 1999, acordando
mantener la jurisdicción por estimar que lo acontecido pudiera integrar
un ilícito penal común, pero no un delito militar.
Cuarto: Dado traslado al Ministerio Fiscal de fotocopia de las
actuaciones relacionadas con el conflicto y vista de las actuaciones, el
excelentísimo señor Fiscal Togado emite informe interesando que se resuelva
el presente conflicto positivo de jurisdicción a favor del órgano
perteneciente a la jurisdicción militar.
Fundamentos de derecho
Primero: Tanto a los efectos penales como disciplinarios, y según se
desprende de la legislación específica de la Guardia Civil, así como de
la reiterada jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo, a los
miembros de la Guardia Civil le son aplicables el Código Penal y la legislación
disciplinaria castrense, de modo que, como acontece en este caso, si la
conducta de un Guardia Civil puede integrar alguno de los tipos penales
de la legislación militar, la competencia objetiva -por razón de la naturaleza
del delito- corresponde a la jurisdicción militar.
Segundo: Es cierto que los hechos presuntos que se contemplan en
el presente caso por los Juzgados Militar y Ordinario en conflicto también
pueden ser considerados como integrante de un tipo delictivo de carácter
común, calificación ésta que, según el Juzgado de Instrucción número 9
de Salamanca, determina la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Entiende este Juzgado no hallarse ante un supuesto que puede afectar
a lo estrictamente castrense y que entre el Guardia Civil presunto agresor
sexual y la Guardia Civil agredida no existía relación de subordinación
jerárquica que pudiera caracterizar el comportamiento del primero como
abuso de autoridad.
Pero, aunque es cierta la inexistencia de una superioridad en cuanto
no había diferencia de empleo en sentido jerárquico, ha de tenerse en
cuenta que a los efectos penales militares, según el artículo 12 del Código
Penal Militar, un militar se constituye en superior a otro no sólo por
el empleo jerárquico más elevado, sino también por razón del cargo o
función que se desempeña, y en este sentido resulta claro que, cuando
se trata del servicio que realiza una pareja de la Guardia Civil, el que
por función ejercita el mando y ostenta superioridad funcional es el Jefe
de Pareja, al que, por tanto, el otro miembro de la pareja, y en cuanto
al servicio, le debe obediencia y le está subordinado. Así lo ha entendido
la Sala V del Tribunal Supremo que, en sentencia de 31 de mayo de 1999
deja en constancia que el Jefe de Pareja es superior del Auxiliar de Pareja,
aunque ambos ostenten el mismo empleo.
Tercero.-En un instituto como el de la Guardia Civil, partícipe de la
disciplina militar, la superioridad -sea jerárquica o funcional- es una
atribución que confiere ciertos poderes y derechos, pero que comporta
también obligaciones y responsabilidades. El inferior debe respeto y
obediencia y el superior resulta también obligado a respetar al subordinado
y aun a protegerle de un modo especial cuando colabora con aquél en
la prestación de un servicio. De modo que cuando, no sólo con ocasión,
sino aprovechando el acto de servicio, en que se produce la relación de
mando-subordinado, el que ostenta el mando acomete sexualmente al
inferior intentando violentar la voluntad de éste, se está produciendo una
inequívoca prepotencia de superioridad, de la que se abusa.
Como expone el Ministerio Fiscal: "La conducta del Jefe de Pareja que
aborda por detrás a su Auxiliar, sujetándola para a continuación darle
un beso por sorpresa en la boca, provocando un forcejeo del que la Guardia
consiguió desasirse y conminándola a que no dijese nada de lo sucedido,
impidiéndole dar cuenta de ello a sus superiores, constituye una
manifestación de agresión sexual en la que, si bien cabe pensar que desde
la perspectiva del superior pueda predominar un ánimo o propósito lascivo
o libidinoso, no puede descartarse que correlativamente implique para
la subordinada, que se ve afectada en su libertad sexual, una conducta
degradante, pues, si el trato degradante consiste en un comportamiento
del superior, de palabra o de obra, que rebaja, humilla y envilece al inferior,
despreciando o teniendo en poco el fundamental valor de su dignidad
que, como persona y como miembro de las FAS, le es reconocida en todos
los órdenes (sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de
abril de 1994) es evidente que también debe serle reconocida en el orden
sexual, ya que la libertad de acceso, decisión y elección sexual del individuo
constituye normalmente parte de la esfera de valores que más íntimamente
aprecia la persona, por lo que un ataque a la misma, en contra de su
voluntad, se traduce en una sensible disminución en la estima propia
y ajena de esa persona, que se ve inesperadamente instrumentalizada como
mero objeto de satisfacción de su instinto sexual por quien, sin
consideración alguna al servicio oficial de vigilancia que tienen encomendado
-lo que aumenta más el carácter vejatorio del comportamiento-, y por
ejercer precisamente las funciones de superior, al que debe obedecer y
respetar, no cabe esperar del mismo un trato desconsiderado."
Cita, además, el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala Quinta de
29 de abril de 1997: "...si aceptamos hipotéticamente como probados los
hechos relatados por la acusación... no podemos por menos que señalar
que constituyen verdaderas manifestaciones de agresión sexual (graves
o leves)... una forma de degradación, que en la consideración social y
en el propio ámbito castrense no tiene menor entidad que otras formas
de degradación, a las que se ha referido específicamente el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Abona esta tesis además el hecho de no quedar
eliminados del conocimiento de la Jurisdicción Militar los actos que puedan
realizarse contra la libertad sexual, aprovechándose de la condición de
superior, pues tanto el artículo 8, apartado 20 de la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, como su precedente del artículo 9, apartado 19 de la Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, prevén infracciones disciplinarias
graves, cuando las mismas no sean constitutivas de delito, lo que nos
hace descartar la posible versión de que las agresiones sexuales solamente
tienen cabida en el Código Penal común, cuando desde el punto de vista
disciplinario los citados preceptos confieren su conocimiento a la
Autoridad Disciplinaria y su revisión a la Jurisdicción Castrense, por afectar,
ese ataque a la libertad sexual, a la disciplina del Cuerpo."
Cuarto.-La cuestión competencial se circunscribe, pues, a resolver un
conflicto de leyes, en cuanto los hechos presuntos de que se trata aparecen
tipificados en un precepto del Código Penal común y otro del Código Penal
militar. El criterio de la especialidad es favorable a la solución de la cuestión
a favor de la Jurisdicción Militar. La disposición adicional de la Ley
Orgá
nica 2/1989, de 13 de abril, modificó el artículo 12.1 de la Ley Orgánica
4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar,
determinando la competencia de la Jurisdicción Militar, cuando el hecho esté
comprendido en el Código Penal militar y también lo esté en el Código
Penal común, incluso aunque este último lo sancione con pena más grave.
En consecuencia,
Fallamos: Que debemos resolver y resolvemos el presente conflicto
de jurisdicción número 1/2000-M, promovido entre el Juzgado Togado
Militar Territorial número 42 de Valladolid y el Juzgado de Instrucción número
9 de Salamanca, declarando que corresponde la competencia al órgano
de la Jurisdicción Militar, procediendo por tanto la remisión de ambas
actuaciones al Juzgado Togado Militar.
Remítase testimonio de esta resolución a los correspondientes Juzgados
a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín
Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos:
Presidente: Excelentísimo señor don Javier Delgado Barrio.
Magistrados: Excelentísimos señores don Gregorio García Ancos; don José Francisco
Querol Lombardero; don José Antonio Marañón Chávarri, y don Ángel
Calderón Cerezo.
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