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Documento BOE-A-2000-7641

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno Macedonio sobre transporte internacional por carretera, hecho en Skopje el 2 de marzo de 1999.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2000, páginas 16078 a 16082 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-7641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO MACEDONIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno de España y el Gobierno Macedonio, en adelante denominados las «Partes Contratantes».

Deseando mejorar y desarrollar aún más el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre sus dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «transportistas» se entenderá cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;

b) por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para dicho fin;

tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor;

esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo.

c) por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en una de las Partes Contratantes y que:

esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o se encuentre en tránsito por sus territorios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación del acuerdo.

1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera, entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por los mismos, con sujeción a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo.

2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino de terceros países, así como las entradas sin carga.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como una autorización a los transportistas de una Parte Contratante para prestar servicios de transporte entre dos puntos comprendidos dentro del territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).

Artículo 3.

Ambas Partes Contratantes respetarán las obligaciones derivadas de cualquier acuerdo firmado con la Comunidad Europea o con otras organizaciones, así como las derivadas de la pertenencia a los mismos de una de las Partes Contratantes.

I. Transporte de pasajeros

Artículo 4. Servicios regulares de autobús.

1. Los servicios regulares de autobús entre ambos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad.

2. Por «servicio regular de autobús» se entenderán los servicios en que los pasajeros son transportados a intervalos regulares a lo largo de itinerarios especificados y en los cuales los pasajeros pueden entrar o salir del vehículo en puntos previamente establecidos.

3. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

4. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su período de validez y la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la fluida y eficiente explotación del servicio regular de autobús.

5. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país donde esté matriculado el vehículo, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

6. La solicitud se acompañará de los documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios propuestos, tarifas e itinerario, período en que vaya a prestarse el servicio durante el año y fecha en la que se pretende que comience el servicio, etc.). Las autoridades competentes podrán solicitar la información que consideren necesaria.

Artículo 5. Servicios de lanzadera de autobús.

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera de autobús se entiende una serie de viajes de ida y vuelta mediante los cuales grupos de pasajeros previamente formados son transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.

Cada grupo de pasajeros que hayan realizado juntos el viaje de ida será a continuación transportado de vuelta al punto de partida.

2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

No obstante, se considerará que el transporte de pasajeros es un servicio de lanzadera de autobús, aun en los casos que se citan a continuación, cuando las autoridades competentes del territorio en el que se presta el servicio de transporte o las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes interesadas autoricen:

a los pasajeros a efectuar el viaje de vuelta con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;

a embarcar y desembarcar pasajeros durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta de una serie de servicios lanzadera de autobús se realicen de vacío, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 6. Servicios discrecionales de autobús.

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios discrecionales de autobús se entiende los que no están comprendidos en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4.

Son servicios discrecionales de autobús:

a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los cuales se utiliza un mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y llevarlos de vuelta al punto de partida;

b) los servicios en los que los vehículos llevan pasajeros durante el viaje de ida y regresan de vacío;

c) todos los demás servicios.

2. Salvo cuando lo autoricen las autoridades competentes de la Parte Contratante afectada no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales de autobús. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 7.

1. Los servicios discrecionales de autobús mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo que se realicen utilizando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los servicios discrecionales de autobús a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo que se presten con vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que:

el viaje de ida se haga de vacío, los pasajeros se embarquen en el mismo punto y éstos cumplan los requisitos siguientes:

a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados para ser transportados al territorio de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo, o

b) que hayan sido transportados con anterioridad por el mismo transportista de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo al territorio de la otra Parte Contratante en la que son seguidamente embarcados y transportados al territorio en el que está matriculado el vehículo, o c) que sean invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que la parte anfitriona sufrague los gastos de viaje. Los pasajeros deben formar un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido exclusivamente para este viaje. Este grupo deberá después ser transportado al territorio de la Parte Contratante en la que está matriculado el vehículo.

3. Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante afectada en el caso de que los servicios discrecionales de autobús mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 no se realicen según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 8.

1. Los transportistas que realicen servicios de transporte de pasajeros, que no sean los enumerados en el artículo 4, deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que figure la lista de pasajeros. Esta hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que fue expedida.

3. En el caso de servicios que consten de trayectos de ida de vacío, según lo previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de ruta, los siguientes documentos:

En los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 7: la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información básica sobre ese contrato (en particular los datos siguientes: lugar, país y fecha de la firma; lugar, país y fecha de embarque de los pasajeros; lugar y país de destino del viaje);

en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7: la hoja de ruta que se ha llevado en el vehículo durante el viaje de ida con carga y durante el correspondiente viaje de vuelta sin carga realizado por el transportista con el fin de llevar a los pasajeros al territorio de la otra Parte Contratante;

en los casos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7; la carta de invitación de la parte anfitriona o una fotocopia de dicha carta.

Artículo 9. Otros servicios.

1. Los servicios de lanzadera de autobús citados en el artículo 5, y los servicios discrecionales de autobús no liberalizados mencionados en el apartado 3 del artículo 7 estarán sujetos a la obtención de un permiso según las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se exploten dichos servicios de transporte.

2. Las solicitudes de los permisos mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán presentarse al menos un mes antes del viaje, a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha de explotar el servicio. Dichas solicitudes deberán contener la siguiente información:

el nombre y dirección del organizador del viaje,

el nombre o razón social y la dirección del transportista,

el número de matrícula del vehículo de pasajeros,

el número de pasajeros,

las fechas del paso de la frontera, así como los nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como sin ellos,

el itinerario y los lugares de embarque y desembarque

de pasajeros,

el nombre del lugar donde se va a pernoctar, incluido

el nombre del alojamiento, si se conoce, el tipo de servicio: servicio de lanzadera de autobús o servicio discrecional de autobús.

3. La entrada de un vehículo sin carga en sustitución de un vehículo averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante un documento especial expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.

II. Transporte de mercancías

Artículo 10.

Todo transporte internacional de mercancías con origen y destino en el territorio de una de las Partes Contratantes realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante estará sujeto al régimen de permiso previo, excepto en los casos siguientes:

a) transporte postal;

b) transporte de vehículos averiados o para su reparación;

c) transporte de basura y otros residuos;

d) transporte de cadáveres de animales para su despiece;

e) transporte de abejas y alevines;

f) transportes funerarios;

g) transporte de mercancías realizados con vehículos de motor cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas;

h) transporte de los artículos necesarios para la asistencia médica en caso de ayuda de emergencia, especialmente en casos de catástrofes naturales;

i) transporte de objetos de valor (es decir, metales preciosos) realizados mediante vehículos especiales escoltados por la policía o por otra fuerza de seguridad;

j) transporte de objetos y obras de arte para ferias y exposiciones;

k) transporte de objetos y materiales destinados a publicidad e información;

l) transporte de accesorios y animales destinados a actuaciones musicales, obras de teatro y cinematográficas, espectáculos circenses o deportivos o ferias, así como los artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o de programas de televisión o procedentes de dichas actividades.

La Comisión Mixta creada según el artículo 18 tendrá la potestad de modificar el contenido de las anteriores letras a) a l).

La tripulación del vehículo deberá disponer de la documentación adecuada que pruebe sin lugar a dudas que el transporte realizado está incluido entre los servicios de transporte mencionados en el presente artículo.

Artículo 11. Permisos.

1. Los permisos (universales) deberán ser expedidos por la autoridad competente del país de matrícula del vehículo. Para el tráfico de tránsito no se necesitarán permisos.

Para poder expedir los permisos, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de reciprocidad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o con origen y destino en terceros países (triangular).

2. Podrán expedirse dos tipos de permisos:

a) Permisos de ida y vuelta, válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Estos permisos serán válidos por un período de hasta tres meses contados a partir del día en que el transportista los haya cumplimentado;

b) permisos anuales, válidos por un número ilimitado de viajes en ambos sentidos durante un período de un año. La Comisión Mixta decidirá la clave de transformación de los permisos anuales.

3. Antes del comienzo del viaje el transportista deberá cumplimentar debidamente el permiso, en el que se determinará el tipo de viaje que se ha de efectuar.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18 del presente Acuerdo fijará el número y modalidad de intercambio de los permisos expedidos a las Partes Contratantes, con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.

5. La tripulación del vehículo deberá llevar la documentación adecuada que pruebe sin lugar a dudas que el tipo de transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.

Artículo 12.

Los permisos se llevarán en todo momento en los vehículos y se presentarán a petición de cualquier inspector autorizado.

Artículo 13. Cumplimiento de la legislación nacional.

Los transportistas y el personal empleado por éstos que realicen actividades de transporte según el presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transportes por carretera y tráfico rodado vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y serán plenamente responsables de cualquier infracción de dichas leyes nacionales.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con las condiciones indicadas en los permisos.

Artículo 14. Peso y medidas de los vehículos.

1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Si el peso o las medidas de un vehículo, con o sin carga, superan los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, se podrá utilizar dicho vehículo para el transporte de mercancías únicamente cuando se haya obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en dicho permiso.

3. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán ser adaptados y equipados con arreglo a los requisitos establecidos en virtud del Convenio ADR y el transporte se realizará según las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 15. Infracciones del acuerdo.

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) Amonestar al transportista que haya cometido la infracción;

b) anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al transportista para efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se haya cometido la infracción.

2. La autoridad competente que haya impuesto esta medida deberá notificarlo a la autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto.

3. Las disposiciones de este artículo no excluirán las sanciones legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Artículo 16. Disposiciones fiscales.

Se aplicarán las disposiciones siguientes, a menos que se especifique lo contrario en la legislación de la Comunidad Europea:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo, estarán exentos, con arreglo al principio de reciprocidad, de pagar impuestos de circulación y por el uso de las carreteras.

2. No obstante, estas exenciones no se aplicarán al pago de peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre con arreglo al principio de no discriminación.

3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) Los vehículos;

b) el combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos;

c) las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas.

Artículo 17. Autoridades competentes.

1. Cada una de las Partes Contratantes designará a su autoridad competente, que será la responsable de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y del intercambio de la información y los datos estadísticos pertinentes. Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente el nombre y dirección de las autoridades competentes designadas para desempeñar las funciones anteriormente mencionadas.

2. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se intercambiarán periódicamente información relativa a los permisos concedidos y a las actividades de transporte realizadas.

Artículo 18. Comisión Mixta.

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que será responsable de que se apliquen debidamente las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

2. Esta Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta mediante negociaciones directas con ocasión de las reuniones de la citada Comisión Mixta.

Artículo 19. Entrada en vigor y duración.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota diplomática mediante la cual las Partes Contratantes se notifican mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En ese caso, la denuncia del Acuerdo será efectiva seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido dicha notificación.

3. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de ser efectivos todos los Acuerdos bilaterales anteriores en materia de transporte por carretera entre las Partes Contratantes o en los que una de las Partes Contratantes haya sucedido.

En Skopje, a 2 de marzo de 1999.

Hecho en tres originales, en español, macedonio e inglés, siendo todos ellos igualmente válidos. En caso de discrepancias en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España,

José Coderch Planas,

Embajador de España en Sofía

Por el Gobierno Macedonio,

Bobi Spirkovski,

Ministro de Transportes y Comunicaciones

El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de diciembre de 1999, fecha de la última Nota cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo 19.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de abril de 2000.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/03/1999
  • Fecha de publicación: 25/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de abril de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Macedonia
  • Mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres
  • Viajeros

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