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Documento BOE-A-2000-8361

Resolución de 13 de abril de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Warner Lambert España, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 5 de mayo de 2000, páginas 17046 a 17050 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-8361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/04/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Warner Lambert España, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9010461), que fue suscrito con fecha 2 de marzo de 2000, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de abril de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «WARNER LAMBERT ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA» 2000

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las estipulaciones comprendidas en el presente Convenio serán de aplicación a todas las ramas del personal de la plantilla de la empresa

«Warner Lambert España, Sociedad Anónima» que presten sus servicios en cualquiera de sus dependencias o delegaciones. La mera solicitud de ingreso o firma de un contrato laboral con la empresa afectada, implica la aceptación de este Convenio por cualquier productor que de forma «eventual» o definitiva, ingreso o pasase a formar parte de la empresa convenida o de cualquier otra que se adhiera a este pacto.

Artículo 2. Ámbito temporal.

Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la firma. Sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2000 y tendrá un vigencia de un año, o sea, hasta todo el día 31 de diciembre de 2000. Prorrogándose, sin embargo, de año en año por tácita reconducción de no existir denuncia de cualquiera de las partes, por escrito y con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento citada.

Artículo 3. Jurisdicción e inspección.

El orden de jurisdicción e inspección de este Convenio se estará a lo legislado en la materia. Las dudas o divergencias interpretativas y las cuestiones que puedan suscitarse con motivo del cumplimiento de este Convenio, se someterán en primera y preceptiva instancia, a la consideración de la Comisión Paritaria nombrada a estos efectos.

Artículo 4. Absorción y compensación.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implante en virtud del presente Convenio, no serán absorbibles ni compensables con las percepciones reales que existan ya en la empresa. No obstante el conjunto de estas condiciones, globalmente consideradas, en el período anual compensarán y absorberán las mejoras que se puedan producir por la aplicación de disposiciones legales, Convenio Colectivo de ámbito superior u otras fuentes de obligación, que en el futuro se promulguen.

Artículo 5. Garantía «ad personam».

Se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global anual excedan de lo pactado manteniéndose estrictamente «ad personam».

Organización del trabajo

Artículo 6.

Los representantes de los trabajadores tendrán conocimiento, antes de que se lleve a término, de cualquier modificación en las condiciones de trabajo, que proponga la Dirección de la empresa que afecten de una manera general a los trabajadores, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.

Artículo 7. Cambio de sección y traslados.

Cuando las necesidades o conveniencias de las actividades de la empresa así lo aconsejaran, dadas las múltiples actividades de ésta, y de las diferentes épocas del año que requieran una mayor atención a un producto determinado, podrá trasladarse a cualquier trabajador dentro de la misma fábrica, o entre cualquiera de los locales o dependencias que tenga la empresa, respetando en todo momento la categoría y formación profesional de cada trabajador, así como el salario inherente a la categoría del puesto que se ocupe.

El cambio de zona del personal de la fuerza de ventas estará sujeto a que las necesidades comerciales de la empresa lo justifiquen.

Artículo 8. Disminución de la capacidad laboral.

Si un trabajador sufre merma de sus facultades físicas, por accidente u otras causas, se le asignará un puesto de trabajo de acuerdo con sus facultades, sin disminución alguna de sus retribuciones económicas, si bien, se le asignará la categoría que corresponda a su nuevo puesto de trabajo.

Artículo 9. Clasificaciones.

La empresa elaborará, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, una nueva disposición sobre cambio y ascensos de categorías que una vez aprobada se incluirá como anexo al presente Convenio Colectivo.

Artículo 10. Faltas de puntualidad y asistencia.

Es obligación de todos los trabajadores otorgar su mejor rendimiento y máxima puntualidad y dedicación a sus tareas en la empresa. En consecuencia, la puntualidad es una contrapartida que ya está siendo compensada con los salarios y demás condiciones económicas y sociales de este Convenio.

Artículo 11. Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a todos y cada uno de los productores que lo requieran por su función, las prendas de trabajo reglamentarias.

La Dirección de la empresa, previo acuerdo con el pleno del Comité, determinará las características de tales prendas de trabajo. Los trabajadores deberán hacer buen uso de las mismas y utilizarlas durante las horas de labor. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con falta leve, sin perjuicio de más grave calificación en caso de reincidencia. Se repondrán las prendas de trabajo cuando éstas estén deterioradas.

Artículo 12. Jornada.

Se establece por el presente Convenio Colectivo una jornada laboral anual de doscientos veintidós días de trabajo a realizar entre 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre del mismo año.

El calendario laboral de esta empresa será el oficial establecido por el organismo competente a cada jurisdicción, más aquellas fiestas adicionales que completen el número de días festivos, de forma tal, que se realicen doscientos veintidós días de trabajo. Para este año estas fiestas adicionales se fijan en los días 3, 4 y 5 de enero para el personal adscrito al área de producción y para el resto de personal los días son los siguientes: 7 de enero, 20 de abril y 13 de octubre.

Cualquier alteración del calendario oficial no modificará el número de días de trabajo pactados (doscientos veintidós días) para lo cual las fiestas adicionales serán compensatorias a todos los efectos.

Para el personal de ventas, en el supuesto de que existan necesidades comerciales que justifiquen el trabajo de los días adicionales establecidos, se fijarán los mismos en las fechas que el vendedor solicite.

La jornada laboral será de ocho horas diarias con una pausa de treinta minutos computables dentro de las ocho horas para el personal adscrito al área de producción.

Artículo 13. Permisos y licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar al trabajo con derecho a percibir el salario real por alguno de los motivos siguientes:

a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Durante tres días, que podrán ampliarse hasta tres días más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto fuera de su provincia de residencia en los casos de alumbramiento de su esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre o madre de uno y otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos.

c) Durante un día, por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo que no exceda de un día, en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, sin que este último caso exceda de un día sin justificación, estando obligado el trabajador a comunicarlo con la debida antelación.

f) Adopción.

En caso de matrimonio, los permisos empezarán a computarse en día laborable.

En caso de alumbramiento de la esposa, fallecimiento del cónyuge, hijo, padres y/o hermanos, el permiso que se concede, excepto en vacaciones contemplará como mínimo de dos días laborables.

En caso de adopción, se concederá un permiso retribuido de treinta días para la adopción de un menor. En el supuesto de desplazamiento y estancia fuera de nuestro país, se estudiará cada caso concreto y se adoptará la flexibilidad necesaria para que el interesado/a pueda atender debidamente a los requerimientos para la adopción.

Previa justificación de enfermedad de un familiar que conviva con el trabajador, éste podrá obtener un permiso retribuido por el tiempo que convenga con la Dirección de la empresa, sin detrimento de lo establecido al efecto por la legislación vigente.

Los trabajadores inscritos en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia y/o Universidades, para la obtención de un título académico, a tenor de las leyes de educación vigentes y los que concurran a oposiciones para ingresar en cuerpos de funcionario público, tienen derecho a un día de permiso para concurrir a cada examen que realicen, hasta un máximo de diez días al año.

Artículo 14. Asimilación a casos de matrimonio.

El trabajador/a que conviva con otra persona y hagan vida en común, sin que exista legalización oficial de matrimonio, tendrán los mismos derechos a que hace referencia el artículo 13.a) del presente Convenio Colectivo, por una sola vez.

Artículo 15. Vacaciones.

a) Todo el personal sujeto al presente Convenio Colectivo disfrutará, en concepto de vacaciones, de treinta días naturales consecutivos con vencimiento en 31 de julio.

b) Por consiguiente, al personal de nuevo ingreso se calcularán los días de vacaciones desde la fecha de ingreso hasta el 31 de julio.

c) Para el personal del Departamento de Producción, las vacaciones serán en el mes de agosto, salvo acuerdo distinto entre empresa y trabajador.

d) Para el resto del personal las vacaciones se disfrutarán preferentemente en verano. La distribución de las mismas se expondrá con una antelación de dos meses para conocimiento del personal.

e) El personal de ventas disfrutará de los mismos días laborables de vacaciones que resulten en el período general de vacaciones para el resto de la plantilla.

Retribuciones

Artículo 16.

Durante el año de vigencia del Convenio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2000, y con efectos 1 de enero de 2000, se realizará una revisión económica consistente en la aplicación del 2,5 por 100 sobre los siguientes conceptos salariales individuales brutos:

Salario base.

Plus Convenio.

Antigüedad.

Complemento personal real.

Prima producción.

El resultado de dicha aplicación revertirá proporcionalmente a cada concepto, excepto en el de prima de producción, cuyo aumento será adicionado al complemento personal de tablas, afectando de forma lineal exclusivamente al personal que perciba prima de producción.

Artículo 16.1 Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de 2000, un incremento respecto al 31 de diciembre de 1999 superior al 2 por 100, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2000, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencias los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2000.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporcionalidad en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses (enero/diciembre 2000).

Artículo 17.

A. Salario base: Como salario base estipula la primera columna que figura en las tablas económicas adjuntas. Se devengará por día o mes natural según se esté adscrito al grupo de operarios o resto del personal.

B. Plus Convenio: Se percibirá por día o mes natural, según se esté adscrito al grupo de operarios o resto de personal y en proporción a las horas de presencia en las cuantías que, para cada categoría, fijan las tablas económicas de Convenio en su segunda columna.

C. Antigüedad: Se devengará el total de trienios trabajados, que se especifica en las tablas económicas adjuntas. Dicha cuantía será el 6,5 por 100 de las cantidad que se expresa en la columna de salario base. Se devengará desde el mismo día en que venza cada nuevo trienio.

D. Complemento personal: Dicha cantidad se halla especificada en la columna III de las tablas económicas adjuntas. Se abonará por día o mes natural.

Artículo 18. Complementos salariales con vencimiento periódico superior al mes.

1. Se pagarán tres gratificaciones extraordinarias que serán la de julio, Navidad y participación de beneficios, para el personal que tiene asignado salario diario, para el resto de empleados las gratificaciones serán julio, Navidad y febrero.

2. Las de julio y Navidad serán de treinta días de salario base, plus Convenio, antigüedad y complemento personal cada una.

2.1 La paga de febrero será de treinta días de salario base, plus Convenio, antigüedad y complemento personal.

Se devengarán durante el año natural, comprendida desde la última vez que se hizo efectiva la paga y se abonarán el día 10 de julio y 10 de diciembre, respectivamente. Al personal que cese en la empresa se le liquidará la parte proporcional devengada hasta la fecha de la rescisión. Excepto la paga de febrero que se devengará de 1 de enero a 31 de diciembre del propio año, abonándose el día 10 de febrero del año a que corresponda la paga.

En consecuencia, el personal que cause baja en la empresa, si en el momento de tal baja hubiese percibido ya esta paga, reintegrará el exceso cobrado sobre la parte proporcional anual que le correspondiere y si por el contrario, la baja se produjese antes de que se hubiese percibido la paga, se le pagará la parte proporcional que le corresponda. Ambas gratificaciones se abonarán el día 10 del mes correspondiente.

3. En cuanto a la de beneficios, se establece un 9 por 100 sobre la nómina anual del año anterior, excepto la paga de beneficios del año anterior.

La paga de beneficios se devengará por años naturales contados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año y se hará efectiva el 10 de febrero del año siguiente al que corresponda la paga. El personal que cese en la empresa, percibirá la parte proporcional devengada hasta la fecha de la rescisión.

Artículo 19. Pago mensual.

Las partes están de acuerdo en efectuar el pago de los salarios en forma mensual, tal como se viene haciendo ahora.

Se seguirá respetando el pacto particular que, en su día se convino con el personal obrero, con motivo del cambio de forma de percibir haberes. El pacto consiste en una paga de treinta días de salario base, plus Convenio, antigüedad y complemento personal. Esta paga se abonará en el mes de marzo.

Artículo 20. Enfermedad.

Con independencia de la prestación económica que, con cargo a la Seguridad Social, perciba el trabajador en situación la incapacidad transitoria motivada por enfermedad, la empresa abonará desde el primer día que cause baja, un complemento equivalente a la cuantía necesaria para que, sumando a aquella, alcance la totalidad del salario de tablas más antigüedad.

El abono de este complemento tendrá una duración de doce meses prorrogables a seis meses más.

Como mejora del contenido del párrafo primero de este artículo, el personal obrero percibirá en el supuesto de incapacidad transitoria, y durante veinte días al año, acumulativos, un complemento tal que sumando al importe de las prestaciones de la Seguridad Social alcance el 100 por 100 de su salario real.

La persona que encontrándose en situación de invalidez provisional, causase alta, será reintegrada por la empresa a su lugar y puesto de trabajo habitual.

La empresa podrá comprobar en todo momento por medio de facultativo, la realidad de la situación.

Durante los períodos de baja por enfermedad, el trabajador no percibirá las partes proporcionales de julio, Navidad y beneficios, percibiéndolas en su totalidad en las fechas en que se abonen estos conceptos para el personal activo. Cuando un trabajador efectúe visitas médicas, a especialistas, se le abonará, junto con el salario correspondiente a su categoría, la prima promedio obtenida por el personal que trabaje en la misma sección o máquina.

Artículo 21. Hospitalización e intervención quirúrgica.

En los casos de baja por hospitalización e intervención quirúrgica, la empresa abonará mientras dure la situación de IT por dicho motivo, un complemento equivalente a la cuantía necesaria para que sumado a la prestación de la Seguridad Social, alcance la totalidad de su salario real.

En el caso de maternidad, este artículo será de aplicación exclusivamente a partir del momento de alumbramiento y con una duración de cuarenta días.

Otros devengos

Artículo 22. Ayuda escolar.

Se aumenta el fondo de ayuda escolar para los hijos de los empleados, incluidos en el presente Convenio Colectivo, hasta alcanzar la cifra de 7.981.765 pesetas. La distribución del citado fondo se realizará según los criterios que al respecto decida el Comité de Empresas. Se excluirá los casos de duplicidad.

Artículo 23. Estudios empleados.

La empresa abonará el 100 por 100 del costo total de los cursos de aquellos empleados que por el actual puesto de trabajo a una futura posición previamente planeada, requieran el desarrollo de sus habilidades y si el individuo reúne condiciones positivas. El empleado que por iniciativa propia solicite ayuda para el estudio del idioma inglés, previa presentación de los resultados obtenidos una vez haya seguido el curso correspondiente, recibirá una ayuda correspondiente al 100 por 100 del costo total del curso.

Artículo 24. Premios de vinculación.

Se conceden los siguientes premios, según los años de antigüedad en la empresa:

A los diez años de antigüedad en la empresa, 48.451 pesetas brutas.

A los quince años de antigüedad, en la empresa, 64.595 pesetas brutas.

A los veinte años de antigüedad, en la empresa, 78.244 pesetas brutas.

A los veinticinco años de antigüedad, en la empresa, 156.485 pesetas brutas.

A los treinta años de antigüedad, en la empresa, 185.443 pesetas brutas.

A los treinta y cinco años de antigüedad, en la empresa, 198.250 pesetas brutas.

A los cuarenta años de antigüedad, en la empresa, 238.062 pesetas brutas.

A los cuarenta y cinco años de antigüedad, en la empresa, 277.602 pesetas brutas.

Artículo 25. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

El personal que se halle cumpliendo el servicio militar o prestación social sustitutoria percibirá el 80 por 100 del sueldo real durante catorce meses, más las pagas de julio y Navidad. Esta cláusula quedará sin efecto en caso de movilización.

Artículo 26. Seguro colectivo de vida.

Todo el personal de la empresa con seis meses de antigüedad podrá acogerse al seguro colectivo de vida, en el que se cubren las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente en grado de absoluta. El capital asegurado consiste en una anualidad del salario real (excepto primas y horas extras).

Artículo 27. Subsidio nupcialidad.

A partir de la firma de este documento el personal que contraiga matrimonio o asimilación a matrimonio, si continua prestando sus servicios en la empresa, percibirá por una sola vez y previa presentación del correspondiente libro de familia, la cantidad de 60.712 pesetas brutas.

Artículo 28. Premio por matrimonio.

El personal que contraiga matrimonio, si causa baja en la compañía por dicho motivo y previa presentación del correspondiente libro de familia, percibirá una mensualidad por año de servicio y hasta un tope de nueve mensualidad.

Artículo 29. Subsidio natalidad.

Se establecen 52.907 pesetas brutas con motivo del nacimiento de un nuevo hijo o adopción.

Artículo 30. Ayuda para hijos disminuidos psíquicos.

Se establece una ayuda para los trabajadores que tengan hijos disminuidos psíquicos, a favor de los que se haya reconocido derecho a prestación económica por tal circunstancia, por la autoridad laboral competente, quedando su importe en 53.251 pesetas brutas mensuales.

Artículo 31. Dietas.

El personal promotor de ventas se le asignarán las siguientes dietas a partir del día 21 de marzo:

Dieta completa: 8.200 pesetas.

Media dieta: 1.650 pesetas.

Artículo 32. Transporte.

Se abonarán 41 pesetas por kilómetro a todos aquellos empleados que utilicen su propio vehículo para la realización de las diversas gestiones de la empresa que corresponda.

En el supuesto de un aumento de precio del combustible durante la vigencia de este Convenio, la Comisión Paritaria del Convenio reconsiderará el precio ahora fijado, partiendo de la incidencia que tenga sobre el kilometraje el nuevo precio del combustible.

Artículo 33. Cláusula sindical.

Se reconoce a todos los efectos, la existencia de las secciones sindicales que acrediten los requisitos que se establece en la legislación laboral al efecto.

El número de horas mensuales retribuidas que determina la ley para el ejercicio de sus funciones de representación, para cada uno de los representantes del personal, podrá acumularse en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que establezca la ley en virtud del número de trabajadores en plantilla y del número de componentes que la ley marca al Comité de Empresa.

Cláusula transitoria.

La categoría de Operador de primera, desaparecerá de las tablas salariales del Convenio en fecha 31 de diciembre de 2000. Por tanto todo el personal que ostente dicha categoría de Operador de primera, pasará automáticamente a la categoría de Ayudante en fecha 1 de enero de 2001.

TABLAS SALARIALES 2000

Categoría

Salario base

Pesetas

Plus Convenio

Pesetas

Complemento personal

Pesetas

 

Total mes

Pesetas

Total anual mes× 15

Pesetas

Valor trienio antigüedad

Pesetas

 Técnicos titulados:            
Director 160.057 47.173 65.356 272.586 4.088.790 10.404
Técnico-Jefe 141.021 45.782 59.852 246.655 3.699.825 9.166
Técnico 124.239 44.443 54.805 223.487 3.352.305 8.076
Técnico ayudante 103.489 47.588 54.750 205.827 3.087.405 6.727
Practicante 104.171 21.023 48.130 173.324 2.599.860 6.771
 Técnicos no titulados:            
Jefe Organización de primera 131.237 43.284 56.725 231.246 3.468.690 8.530
Jefe Organización de segunda 124.764 40.607 54.183 219.554 3.293.310 8.110
Encargado general 117.717 42.154 53.761 213.632 3.204.480 7.652
Técnico Organización 117.717 42.154 53.761 213.632 3.204.480 7.652
Analista Laboratorio 116.160 32.224 54.727 203.111 3.046.665 7.550
Auxiliar Laboratorio 100.352 24.394 48.643 173.389 2.600.835 6.523
 Empleados mercantiles:            
Jefe Ventas 129.569 38.900 66.663 235.132 3.526.980 8.422
Inspector 118.013 31.906 69.352 219.271 3.289.065 7.671
Supervisor 108.821 39.280 34.861 182.962 2.744.430 7.073
Promotor 104.224 42.670 17.513 164.407 2.466.105 6.775
Viajante 95.799 45.241 141.040 2.115.600 6.227
Demostradora 95.799 45.241 141.040 2.115.600 6.227
 Administrativos:            
Jefe administrativo de primera 131.237 43.284 56.725 231.246 3.468.690 8.530
Jefe administrativo de segunda 124.764 40.607 54.183 219.554 3.293.310 8.110
Oficial primera administrativo 116.160 32.224 54.727 203.111 3.046.665 7.550
Oficial segunda administrativo 107.204 25.976 53.704 186.884 2.803.260 6.968
Telefonista/Recepcionista 116.160 31.889 54.727 202.776 3.041.640 7.550
Auxiliar administrativo 100.352 24.394 48.643 173.389 2.600.835 6.523
 Subalternos:            
Almacenero, etcétera 95.611 28.149 50.447 174.207 2.613.105 6.215
 Técnicos proceso de datos:            
Gerente Informática 141.021 45.788 59.846 246.655 3.699.825 9.166
Sup. Proc. Datos 124.764 40.607 54.183 219.554 3.293.310 8.110
Sup. Mat. Aplicac 124.764 40.607 54.183 219.554 3.293.310 8.110
Supervisor Ofimática 124.764 40.607 54.183 219.554 3.293.310 8.110
Analista/Programador 116.160 32.224 54.727 203.111 3.046.665 7.550
Programador 107.204 25.976 53.704 186.884 2.803.260 6.968
Operador Sistemas 107.204 25.976 53.704 186.884 2.803.260 6.968
 Personal producción:            
Encargado Producción 3.474 1.777 1.652 6.903 3.202.992 226
Jefe Equipo 3.474 1.777 1.652 6.903 3.202.992 226
Oficial primera 3.484 1.614 1.723 6.821 3.164.944 226
Oficial segunda 3.280 1.576 1.774 6.630 3.076.320 213
Especialista 3.129 1.643 1.793 6.565 3.046.160 203
Ayudante 3.167 1.459 1.842 6.468 3.001.152 206
Operador primera 3.484 1.028 1.128 5.640 2.616.960 226
Peón 3.137 1.557 1.730 6.424 2.980.736 204
 Personal acabado:            
Encargado 3.377 1.643 1.812 6.832 3.170.048 220
Especialista primera 3.484 1.614 1.723 6.821 3.164.944 226
Especialista segunda 3.280 1.576 1.774 6.630 3.076.320 213
Encajadora primera 3.484 1.614 1.723 6.821 3.164.944 226
Encajadora segunda 3.280 1.576 1.774 6.630 3.076.320 213
Ayudante 3.199 1.317 1.866 6.382 2.961.248 208
Operador primera 3.484 1.028 1.128 5.640 2.616.960 226
Personal oficios varios:            
Oficial primera 3.543 1.646 1.708 6.897 3.200.208 230
Oficial segunda 3.327 1.638 1.778 6.743 3.128.752 216
Ayudante 3.213 1.458 1.815 6.486 3.009.504 209
Operador primera 3.484 1.028 1.128 5.640 2.616.960 226
Limpieza 3.241 1.308 1.842 6.391 2.965.424 211
 Control calidad:            
Inspector 3.479 1.696 1.686 6.861 3.183.504 226

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/04/2000
  • Fecha de publicación: 05/05/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 29 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14143).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13178).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Productos alimenticios

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