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Documento BOE-A-2000-8629

Decreto 100/2000, de 6 de marzo, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento de Mesas de Asta, Jerez de la Frontera (Cádiz).

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 2000, páginas 17311 a 17314 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2000-8629

TEXTO ORIGINAL

I. El artículo 13.27 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico y el artículo 6.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE), determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de la Ley, «los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico».

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de bienes culturales, referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo, de acuerdo con el artículo 3.3, el Consejero de Cultura el órgano encargado de proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración y competiendo, según el artículo 1.1, a este último dicha declaración.

II. La zona arqueológica de Mesas de Asta se asienta sobre una pequeña meseta aislada de formación miocénica, modificada durante el holoceno. El yacimiento se ubica en uno de los rebordes del conocido por las fuentes clásicas como lago Ligustino, estando rodeado de esteros marinos navegables. De ahí la importancia de este centro de habitación durante la prehistoria reciente y antigüedad andaluza. Las excavaciones que dieron a conocer este enclave en la literatura científica se deben a M. Esteve, a mediados de este siglo. Desde entonces, Mesas de Asta es citado habitualmente entre los yacimientos más interesantes del sur peninsular, especialmente cuando se hace mención a los estudios del Bronce final y período orientalizante, debido a las interesantísimas secuencias estratigráficas recuperadas en él.

Dentro del yacimiento se conocen estructuras de habitación de distintas épocas, restos de la muralla iberorromano, zonas de producción dedicadas a la fabricación de cerámicas y necrópolis.

III. La Dirección General de Bienes Culturales, mediante Resolución de 16 de julio de 1998, incoó expediente para la declaración como bien de interés cultural la zona arqueológica de Mesas de Asta, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 109, de 26 de septiembre de 1998.

Se notificó la Resolución por la que se incoaba expediente de declaración de zona arqueológica como bien de interés cultural con fecha de salida de la Dirección General de Bienes Culturales de 10 de septiembre de 1998, a la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz; al Ministerio de Educación y Cultura; al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y para edicto en el tablón; a los organismos afectados y a los propietarios.

Al objeto de dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 9.2 LPHE, referido al informe favorable de una institución consultiva de las señaladas en al artículo 3.2 de la misma norma, o que tenga reconocido idéntico carácter en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz emitió informe favorable en su sesión celebrada el 15 de octubre de 1998.

De acuerdo con la legislación vigente, se cumplieron los trámites preceptivos abriéndose un período de información pública y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 143, de 17 de diciembre de 1998) y a las Administraciones afectadas.

Por parte de don José Ferris Ruiz, se presenta alegación con fecha 26 de febrero de 1999, sobre error en el documento técnico en relación a la parcela de su propiedad, que se veía afectada totalmente por el entorno del bien, cuando sólo estaba parcialmente. Con fecha 9 de abril de 1999, se le notifica al interesado acta de subsanación de errores, señalándose qué parte de su parcela queda incluida dentro del bien y cuál dentro del entorno.

También se presentan alegaciones sobre las instrucciones particulares que estaban incluidas en la documentación técnica consultada. Mediante escrito de la Delegación Provincial de Cultura de fecha 17 de marzo de 1999, se comunica la no efectividad de las instrucciones particulares en la declaración de este bien de interés cultural, dado que se incoó procedimiento siguiendo la Ley de Patrimonio Histórico Español y no la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Asimismo, los interesados alegan que se les indemnice por las nuevas afecciones sobre los terrenos impuestas por la incoación. Sobre este particular cabe señalar que tales consideraciones no son objeto de este expediente, cuyo objeto concreto es el de la instrucción del expediente para la declaración del bien como bien de interés cultural.

El excelentísimo Ayuntamiento de Jerez, mediante escrito con fecha de salida de 25 de febrero de 1999, remite las siguientes alegaciones: Se solicita que se proceda a modificar los efectos de la incoación del expediente de referencia a fin de que esta incoación sólo tenga el alcance establecido en el artículo 11 LPHE y no los del artículo 16 de esa norma. También se solicita la corrección de la delimitación de la zona arqueológica, excluyendo el núcleo urbano de Mesas de Asta y se considere este área como zona de servidumbre arqueológica o entorno de la zona arqueológica. Por último, que, habida cuenta del deber de los poderes públicos de promover medidas de fomento que propicien la recuperación y mejora de los bienes declarados, se firme un Convenio de colaboración entre el excelentísimo Ayuntamiento y la Consejería de Cultura.

En relación con las mismas, cabe establecer las siguientes consideraciones:

La Ley de Patrimonio Histórico Español dispone un régimen especial de protección para los bienes inmuebles relevantes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, consistente en su declaración como bienes de interés cultural (artículos 1.3 y 9 LPHE). La técnica elegida por el legislador para hacer efectiva la protección ha sido la de someter a previa autorización, por parte de la Administración competente para la ejecución de esa Ley, de cualquier actuación que tanto los particulares como otras Administraciones deseen realizar sobre el bien objeto de declaración (artículo 16 LPHE).

En este sentido, habida cuenta de que durante el tiempo que dura el proceso administrativo desde la incoación del expediente para la declaración del bien hasta su resolución final, el bien puede ser objeto de transformaciones que atenten de forma irreparable contra el interés cultural predicable del mismo y, en razón del cual, se procura su declaración. Por este motivo, el artículo 11 LPHE extiende el régimen de tutela desde el acto mismo de la incoación, sin esperar a que se resuelva el expediente.

No se trata, pues, como se entiende en el escrito de alegaciones, de la existencia de la posibilidad de aplicación opcional de dos regímenes distintos (el del artículo 11 LPHE y el del 16 LPHE); es un solo régimen (16 LPHE) ampliado al momento de la incoación (art. 11 LPHE). La provisionalidad aludida en ese artículo hace referencia exclusivamente a la posibilidad de que el bien finalmente no llegue a declararse.

En segundo lugar, excluir el conjunto urbano de Mesas de Asta de la zona arqueológica incoada y declararlo como zona de servidumbre arqueológica no procede habida cuenta de la propia definición que de ambas figuras hacen sus respectivas leyes.

Efectivamente, el artículo 15.5 LPHE define la zona arqueológica como «lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas», en atención a las condiciones en que se han formado los yacimientos arqueológicos y a las técnicas de indagación científica aplicadas para el conocimiento de la información que almacenan. Es decir, cuando en un área determinada de terreno existen evidencias mediante la presencia constatada de indicadores directos (habitualmente pequeños fragmentos cerámicos y constructivos) que advierten de la existencia de un yacimiento arqueológico en ese lugar, nos encontramos ante una zona arqueológica. A este respecto, el hecho de que los restos estén ocultos no significa que haya dudas sobre su existencia, máxime cuando el sitio arqueológico es conocido y ha sido objeto de indagación arqueológica en determinados puntos del mismo.

Por su parte, la Ley 1/1991, de Patrimonio Histórico de Andalucía (en adelante, LPHA), reserva la figura de la zona de servidumbre arqueológica para «aquellos espacios claramente delimitados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés...» (art. 48.1 LPHA). Esto es, cuando los indicadores no sean directos, sino indirectos (noticias de hallazgos o similares) y, por tanto, sea imposible determinar dónde puede encontrarse el yacimiento dentro del área delimitada.

En el caso que nos ocupa, el yacimiento de Mesas de Asta ha sido delimitado en razón de los indicadores directos, una vez prospectado específicamente para este propósito, como oportunamente se hace constar en la documentación técnica y en el apartado de justificación de la delimitación de la resolución de incoación. No existe duda razonable que impida garantizar la presencia de restos arqueológicos (en su gama más variada y con independencia de su estado de conservación) en el interior de la zona delimitada; por lo tanto, nos encontramos ante el supuesto recogido por la legislación como zona arqueológica y no como zona de servidumbre arqueológica.

Con respecto de la solicitud de Convenio, al no tratarse de una cuestión directamente relacionada con el procedimiento administrativo de la declaración, no es objeto de contestación en el mismo.

Terminada la instrucción del expediente, según lo previsto en el artículo 14.2 LPHE, procede la declaración de bien de interés cultural de dicho inmueble, con la categoría de zona arqueológica, así como y, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley 16/1985, en relación con el artículo 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995 de 7 de febrero, la inclusión del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9.1 y 2 LPHE, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz, a propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de marzo de 2000, acuerda:

Primero.

Se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, el yacimiento denominado Mesas de Asta, Jerez de la Frontera (Cádiz), cuya descripción figura en anexo al presente Decreto.

Segundo.

Se define un entorno o espacio en el cual las alteraciones pudieran afectar a los valores propios del bien, a su contemplación, apreciación o estudio. Dicho entorno afectado por la declaración de bien de interés cultural abarca los espacios públicos y privados, las parcelas, inmuebles, y elementos comprendidos dentro de la delimitación que figura en anexo y en el plano de delimitación del bien de interés cultural y su entorno. Respecto a las actuaciones que se realicen en el espacio afectado por la declaración, se tendrá en cuenta la normativa de aplicación sobre el dominio público que pueda gravar al mismo.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su notificación, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme al artículo 116 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 6 de marzo de 2000.–El Presidente, Manuel Chaves González.–La Consejera de Cultura, Carmen Calvo Poyato.

ANEXO

Denominación:

Princial: Mesas de Asta.

Accesoria: Asta Regia.

Localización:

Provincia: Cádiz.

Municipio: Jerez de la Frontera.

Localización: Coordenadas UTM del punto central del yacimiento: X = 4.075.100/Y = 752.000.

Descripción:

La zona arqueológica de Mesas de Asta se asienta sobre una pequeña meseta aislada, de formación miocénica, modificada durante el holoceno. El yacimiento se ubica en uno de los rebordes del conocido por las fuentes clásicas como lago Ligustino, estando rodeado de esteros marinos navegables. De ahí la importancia de este centro de habitación durante la prehistoria reciente y antigüedad andaluza.

Dentro del yacimiento se conocen estructuras de habitación de distintas épocas, restos de la muralla iberorromano, zonas de producción dedicadas a la fabricación de cerámicas y necrópolis. La mayor concentración de restos dentro de la zona arqueológica se sitúa al oeste de la carretera CA-610, Jerez-Trebujena.

Las principales excavaciones efectuadas en el yacimiento fueron las realizadas por M. Esteve Guerrero entre 1941 y 1958. A estos trabajos corresponden los únicos restos visibles actualmente en el yacimiento.

Los datos obtenidos en estas excavaciones, unidos a los derivados de las prospecciones del lugar, permiten distinguir varias áreas funcionales dentro de la zona arqueológica:

1. El núcleo poblacional antiguo, situado en el sector norte y noroeste, en un cerro por encima de la cota de los 50 m.s.n.m. El comienzo de la zona de habitación se remonta a época neolítica y ha durado sin solución de continuidad hasta la alta Edad Media.

2. El núcleo principal de la ciudad de Asta Regia se localiza en el finca El Rosario, en el cerro de mayor superficie, también por encima de la cota de los 50 metros. En él, M. Esteve realizó varias campañas de excavación. En 1942 y 1943 descubrió al norte de la finca un conjunto de estructuras de habitación de época iberorromana, así como las murallas de la ciudad; en 1949 y 1950, algo más al sur, encontró diversas partes del caserío romano y árabe de la ciudad, de los que sólo se ha identificado claramente un impluvium. Entre 1955 y 1956 también recuperó la planimetría de esta zona ocupada densamente durante época romana y medieval.

3. Un área intermedia, conformada por cerros de menor altura, extramuros del núcleo urbano y al pie de una de las posibles vías de comunicación, la Cañada Ancha de Albadalejo, que atraviesa el conjunto por la parte central. M. Esteve efectuó dos excavaciones en esta zona, ambas entre 1949 y 1950. La primera, al este de la carretera, donde halló un horno industrial romano; y otra, al oeste, de cuyos resultados estamos peor informados. No obstante, hallazgos posteriores permiten suponer con fundamento que todo ese sector, y el situado al sureste, estuvo ocupado por las necrópolis de la ciudad.

Delimitación literal:

Justificación de la delimitación:

La delimitación propuesta describe una figura poligonal que encierra un conjunto de elevaciones o mesas individualizado por la presencia a su alrededor de las antiguas marismas de la margen izquierda del Guadalquivir; al oeste y al sur, las marismas de Las Mesas y Tabajete; y al este, la marismas de Rajaldabas. El conjunto no supera la cota de los 76 m.s.n.m. El criterio seguido para la delimitación combina los rasgos geográficos descritos, con la existencia de restos arqueológicos en superficie y en las excavaciones arqueológicas.

La carretera CA-610, Jerez-Trebujena, atraviesa de norte a sur la zona arqueológica, en la que quedan incluidos los cortijos de El Rosario, La Mariscala, El Palomar y la barriada rural de Las Mesas de Asta.

Descripción:

La delimitación se ha realizado sobre el Plano Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, hojas (1048) 1-1 y 1-2, y (1047) 4-2.

La zona arqueológica queda delimitada por un polígono formado por 17 vértices, cuyas coordenadas UTM son las siguientes:

1. 751.435 4.075.780.

2. 751.800 4.076.070.

3. 752.070 4.076.290.

4. 752.130 4.076.625.

5. 752.410 4.076.840.

6. 752.548 4.076.850.

7. 752.620 4.076.860.

8. 752.748 4.076.870.

9. 752.917 4.076.368.

10. 752.690 4.075.300.

11. 752.798 4.075.188.

12. 752.640 4.074.845.

13. 752.140 4.074.720.

14. 751.911 4.074.410.

15. 751.757 4.074.340.

16. 751.472 4.074.390.

17. 751.318 4.075.068.

Las líneas rectas que separan los vértices continuos tienen las siguientes longitudes:

1-2: 480 metros.

2-3: 350 metros.

3-4: 345 metros.

4-5: 365 metros.

5-6: 120 metros.

6-7: 110 metros.

7-8: 125 metros.

8-9: 525 metros.

9-10: 1.145 metros.

10-11: 160 metros.

11-12: 380 metros.

12-13: 515 metros.

13-14: 370 metros.

14-15: 175 metros.

15-16: 285 metros.

16-17: 680 metros.

17-1: 720 metros.

Justificación del entorno:

Los criterios seguidos para la delimitación del entorno de Mesas de Asta han estado marcados por los trabajos de prospección arqueológica desarrollados durante 1992, que permitieron localizar varias necrópolis y varias «villae» en los sectores este y oeste del yacimiento, por debajo de la cota de los 50 metros. Al este, son dos de las «villae» identificadas, una prerromana y otra romana, ambas junto a la Vía Augusta.

El entorno de la zona arqueológica se define mediante una figura poligonal cuyos vértices (9 en total) tienen las siguientes coordenadas UTM:

18. 752.125  4.077.245.

19. 752.835  4.077.350.

20. 753.360  4.077.030.

21. 753.390  4.075.542.

22. 753.357  4.075.068.

23. 752.957  4.074.700.

24. 751.798  4.073.965.

25. 751.235  4.074.245.

26. 751.912  4.075.250.

Las líneas rectas que unen los vértices contiguos del polígono tienen las siguientes longitudes:

18-19: 720 metros.

19-20: 620 metros.

20-21: 1.300 metros.

21-22: 490 metros.

22-23: 530 metros.

23-24: 1.360 metros.

24-25: 615 metros.

25-26: 1.030 metros.

26-18: 2.345 metros.

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