Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-8764

Orden de 24 de abril de 2000 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 2000, por la que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de ciertas condiciones la operación de concentración económica consistente en la adquisición del "Grupo Enatcar, Sociedad Anónima", por "Alianza Bus, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 2000, páginas 17434 a 17435 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-8764

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del artículo 15 del Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia en concentraciones económicas, y la forma y contenido de su notificación voluntaria, se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de abril de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se decide subordinar a la observancia de ciertas condiciones la operación consistente en la adquisición del «Grupo Enatcar, Sociedad Anónima», por «Alianza Bus, Sociedad Anónima», que a continuación se relacionan:

Vista la notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por parte de la sociedad «Alianza Bus, Sociedad Anónima», según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa a la operación de concentración económica consistente en la adquisición por «Alianza Bus, Sociedad Anónima», del «Grupo Enatcar, Sociedad Anónima»;

Resultando que por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia (Servicio de Defensa de la Competencia) se procedió a la formalización del consiguiente expediente N-021, elevando propuesta acompañada de informe al excelentísimo señor Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, quien, según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 16/1989, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado español de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera en rutas interautonómicas;

Resultando que el TDC, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido dictamen en el que considera que, teniendo en cuenta los efectos sobre la competencia que podría causar la operación y tras valorar los posibles elementos compensatorios de las restricciones que se aprecian, resulta adecuado subordinar la operación notificada a la observancia de ciertas condiciones;

Considerando que, según el artículo 17 de la Ley 16/1989, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Vista la normativa de aplicación, el Consejo de Ministros, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

Acuerda ordenar que se subordine, conforme a lo dispuesto en la letra b), del apartado 1, del artículo 17 de la Ley 16/1989, la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición por «Alianza Bus, Sociedad Anónima», del «Grupo Enatcar, Sociedad Anónima», a la observancia de las siguientes condiciones:

Primera.

Con el fin de evitar una creciente concentración de concesiones en poder de un sólo grupo empresarial, el grupo resultante de la adquisición de Enatcar por «Alianza Bus, Sociedad Anónima», deberá renunciar a adquirir nuevas concesiones de competencia estatal al amparo del artículo 52 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre durante un plazo de cinco años desde la notificación del presente Acuerdo.

Segunda.

Las sociedades integrantes de Alsa Grupo que posean participaciones en el capital social de Ansa o de cualquiera de sus matrices, filiales o participadas, deberán transmitir dichas participaciones a un tercero o terceros distintos de «Alianza Bus, Sociedad Anónima», sus matrices, las sociedades que forman parte de los respectivos grupos de aquéllas y las participadas directa o indirectamente por cualquiera de los anteriores, incluido el grupo Enatcar.

Desde la notificación del presente Acuerdo, el grupo Alianza Bus/Enatcar dispondrá de dos meses para presentar al Servicio un plan confidencial detallado de actuación y plazos para instrumentar lo establecido en la presente condición. En el plazo de un mes desde la presentación del referido plan, el Servicio podrá aprobar el mismo e introducir las modificaciones que estime oportunas para el eficaz cumplimiento de las condiciones. Con carácter previo a la firma de cualquier acuerdo con terceros para la transmisión de las participaciones a que se refiere la condición, el Servicio deberá aceptar expresamente el adquirente o adquirentes previstos. Dicho adquirente deberá contar con una solvencia financiera y técnica contrastada que le permita competir activamente en el mercado de referencia.

Esta condición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial reguladora del transporte terrestre, y del ejercicio de las competencias administrativas establecidas en ella.

Tercera.

Durante cinco años desde la notificación del presente Acuerdo, el Grupo resultante de la adquisición de Enatcar por Alianza Bus deberá renunciar a la pretensión de obtener la adjudicación de servicios públicos regulares permanentes de viajeros de uso general y, por lo tanto, no presentar ofertas, directa o indirectamente, en aquellos concursos dirigidos al otorgamiento de concesiones de competencia estatal, previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En caso de que se produzca una modificación relevante en la estructura de oferta del mercado considerado o en la regulación que le afecta, el Consejo de Ministros, a instancia del Ministerio de Fomento y previa instrucción del Servicio de Defensa de la Competencia, podrá acordar la reducción de la duración de las condiciones primera y tercera.

Se encomienda al Servicio de Defensa de la Competencia la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas. El incumplimiento de las presentes condiciones por parte del Grupo resultante de la operación dará lugar a las sanciones que procedan según el artículo 18 de la Ley 16/1989.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 24 de abril de 2000.–P. D. (Orden de 29 de diciembre de 1986), el Secretario de Estado de Economía, Cristóbal Montoro Romero.

Ilmo. Sr. Director general de Política Económica y Defensa de la Competencia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid