Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-8862

Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República de Estonia, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 13 de mayo de 2000, páginas 17652 a 17653 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-8862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA

El Reino de España y la República de Estonia, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes, Deseosos de hacer más eficaz la cooperación judicial en materia penal y su interés común en garantizar que los procedimientos de extradición funcionen efectiva y rápidamente en la medida en que sus sistemas de gobierno están basados en principios democráticos y en el respeto de las obligaciones establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 ; Deseando facilitar la aplicación de las reglas y principios promulgados en el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y en el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977 ; Teniendo en cuenta las perspectivas de ampliación de la UE, así como las normas y principios promulgados en el Convenio relativo a la Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 1996 ; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Delitos que dan lugar a extradición.

1. Un delito dará lugar a extradición si es punible de conformidad con la legislación de la Parte Contratante requirente con penas de privación de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, doce meses y de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido con una pena de privación de libertad o una medida privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, seis meses.

2. Se concederá la extradición en las condiciones previstas en el apartado 1 por la conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión de uno o más delitos por un grupo de personas que actúen con un fin común en el campo del terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de la delincuencia organizada o de otros actos de violencia contra la vida, la integridad física, la integridad de cualquier persona o que representen un peligro colectivo para las personas y que sean punibles con pena de privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, doce meses, incluso si dicha persona no participó en la comisión material del delito o delitos en cuestión ; dicha contribución debe haber sido intencionada y con pleno conocimiento bien del objeto de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos en cuestión.

3. No se denegará la extradición sobre la base de que la legislación de la Parte Contratante requerida no contemple el mismo tipo de medidas de seguridad privativas de libertad que la legislación de la Parte Contratante requirente.

Artículo 2. Delitos no políticos.

1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la Parte Contratante requerida no considerará que ninguno de los siguientes delitos constituyan delitos políticos, delitos relacionados con delitos políticos o delitos inspirados en motivos políticos:

a) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 ; b) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 ; c) los delitos graves en que se atente contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluidos los agentes diplomáticos ; d) los delitos que impliquen secuestro, toma de rehenes o detención ilegal ; e) los delitos en que se utilicen bombas, granadas, cohetes, armas de fuego o cartas o paquetes bomba si dicha utilización pone en peligro a las personas ; f) cualquier tentativa de comisión de cualquiera de los delitos anteriores o la participación como cómplice de una persona que cometa o intente cometer dicho delito ; g) la conducta a que se hace referencia en el artículo 1.2 del presente Acuerdo ; h) cualquier otra conducta definida en los acuerdos internacionales en que sean partes tanto el Reino de España como la República de Estonia como acto terrorista o contribución a la comisión de dicho acto.

Artículo 3. Extradición de nacionales.

1. No se podrá negar la extradición sobre la base de que la persona en cuestión sea nacional de la Parte Contratante requerida.

2. Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por los cauces diplomáticos los procedimientos relativos a la extradición de sus propios nacionales.

Artículo 4. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última nota en la que se notifique a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por escrito, surtiendo efecto dicha denuncia un mes después de la fecha de la notificación.

Hecho en Tallinn el 28 de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales, en español y estoniano, siendo los dos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Vicente Blanco Gaspar, Embajador de España en Estonia.-Por la República de Estonia, Toomas Hendrik Ilves, Ministro de Asuntos Exteriores.

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de febrero de 2000, treinta días después de la fecha de la última de las Notas que comunicaban el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, según se establece en su artículo 4.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de abril de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/06/1999
  • Fecha de publicación: 13/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de abril de 2000.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estonia
  • Extradición

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid