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Documento BOE-A-2000-9287

Resolución-Circular de 26 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 2000, páginas 18348 a 18351 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-9287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/04/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

Numerosas consultas ha recibido este centro directivo sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, a los documentos que reciban y/o emitan los Registradores. Ello motivó la Resolución de 12 de noviembre de 1999 sobre la materia.

En concreto los problemas que se plantean son los siguientes:

Primero.-Si cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica.

Segundo.-Si cabe extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica (supuestos incluidos en la excepción del número 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario).

Tercero.-Si los documentos presentados de conformidad con los dos apartados anteriores son susceptibles de calificación e inscripción.

Cuarto.-Si en el ámbito del Registro Mercantil cabe presentar si se reciben informáticamente y con firma electrónica, solicitudes, instancias y documentos, tanto públicos como privados, siempre que, tratándose de instancias y solicitudes, no contengan "contratos y otros actos jurídicos".

Quinto.-Si cabe que el Registrador emita publicidad formal con firma electrónica.

Sexto.-Si, además de los anteriores, existen otros casos en que se pueda emplear, en las relaciones con el Registro, los medios tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley 14/1999.

Séptimo: Sobre si los Registradores mercantiles pueden llevar un libro auxiliar de las personas físicas o jurídicas prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

Vistos el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica ; los artículos 1.216, 1.279 y 1.280 del Código Civil; los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria ; el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; artículo 249 del Reglamento Notarial; artículos 416, 418 y 419 del Reglamento Hipotecario, y la Resolución de 12 de noviembre de 1999.

I

El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, convalidado por acuerdo del Consejo de los Diputados en sesión de 21 de octubre de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 27), siguiendo las directrices marcadas por el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica (cuya posición común fue informada favorablemente por el Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea del 22 de abril de 1999), ha venido a establecer en nuestro ordenamiento una regulación innovadora sobre el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación de los denominados servicios de certificación.

El artículo 3 del citado Real Decreto-ley establece un principio de equivalencia del valor jurídico entre la firma electrónica (en relación con los documentos electrónicos) y la firma manuscrita (en relación con los documentos en soporte papel) siempre que la firma electrónica tenga el carácter de "avanzada" [cfr. artículo 2.b), del Real Decreto-ley 14/1999].

Ahora bien, para poder calificar jurídicamente una firma electrónica como "avanzada" es preciso cumplir todos los requisitos a que tal calificación se encuentra legalmente subordinada. Estos requisitos son:

1. Estar basada la firma en un certificado "reconocido", esto es, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 14/1999.

2. Haber sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, entendiendo por tales los que cumplen las exigencias previstas por el artículo 19 del Real Decreto-ley 14/1999.

3. Que el certificado reconocido en que está basada la firma electrónica haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación "acreditado", conforme al procedimiento previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley y a las normas que en desarrollo del mismo puedan dictarse.

4. Que el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto-ley.

En definitiva, cabe afirmar que la firma electrónica tiene, por vía de presunción legal, el mismo valor jurídico, en relación con los documentos electrónicos, que la firma manuscrita, respecto de los documentos en papel, garantizando, además, la autenticidad de la autoría del documento y la integridad o no alteración del mismo cuando cumple las cuatro condiciones antes enumeradas.

II

Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación de la regulación de la firma electrónica, del artículo 1, párrafo 2.o, resulta que:

a) La regulación contenida en el Real Decreto-ley 14/1999 no altera las normas sobre formación (consentimiento, objeto, causa y forma), y sobre validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos. Por tanto, cuando la eficacia de los contratos esté subordinada al otorgamiento de escritura pública u otra forma especial continuarán rigiendo las normas de los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil y disposiciones concordantes de la legislación hipotecaria, mercantil y notarial.

b) La intervención en el proceso de firma electrónica de un prestador de servicios de certificación mediante la afirmación (garantizada por la vía de la imputación al mismo de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados) de que una determinada clave pública -la correspondiente a la clave privada con que ha sido firmado el documento- pertenece inequívocamente al signatario del documento, no reviste el carácter de fe pública, por lo que no sustituye la formalización o intervención de los fedatarios prevista en nuestras leyes. Así resulta del artículo 1.216 del Código Civil y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al restringir la condición de documentos públicos a "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley".

III

Ahora bien, lo anterior no excluye que cumplido este requisito subjetivo de autorización por Notario o empleado público, los documentos electrónicos no puedan ser considerados como documentos públicos.

Así resuelta expresamente reconocido en relación con los documentos administrativos por el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 21 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en concordancia con el artículo 46.4 de la misma, atribuye la consideración de documento público administrativo a los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Igual reconocimiento se contiene respecto de los documentos judiciales en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

Por otra parte, la regulación que disciplina la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles sanciona, entre otros, el principio de legalidad que se desenvuelve tanto a través de la calificación que de la validez y legalidad de los actos y contratos que acceden al Registro realiza previamente el Registrador (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), como a través de la regla general de limitar el acceso de los títulos formales al Registro a aquellos que tengan carácter público (cfr. artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento y 18.1 del Código de Comercio y 5.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

Este principio de titulación pública o auténtica permanece inalterado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1999, toda vez que, como se ha indicado, las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

V

Atendidas las consideraciones que resultan de la fundamentación y marco jurídico expuesto, y partiendo de la premisa de que la única firma electrónica que cabe aceptar en el ámbito de los Registros de la Propiedad y Mercantiles es aquella que cumpla las cuatro condiciones señaladas en el apartado I anterior, por razón del principio de seguridad jurídica y de titulación auténtica a que están sometidos dichos Registros, procede resolver los problemas suscitados en los siguientes términos:

1.o La cuestión sobre la posible presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica, cabe resolverla en sentido afirmativo, y ello en su doble modalidad de:

a) "Comunicación" notarial, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, conforme al artículo 249 del Reglamento Notarial. El citado precepto indica en su párrafo segundo que dicha remisión se realizará por el Notario autorizante "por telefax o por cualquier otro medio", por lo que permite sin duda la utilización de nuevos medios tecnológicos de comunicación que, como en el caso de los documentos remitidos por vía telemática y con la firma electrónica avanzada, ofrezcan iguales o superiores niveles de garantía de autenticidad. El requisito del sellado es perfectamente aplicable a los documentos electrónicos por medio de la inserción en el mismo de la correspondiente imagen.

En este caso se aplicará íntegramente la disciplina sobre calificación y extensión del asiento de presentación, así como sobre plazo de caducidad previsto para tales supuestos por el artículo 418 del Reglamento Hipotecario, en su redacción dada por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre. Igual criterio se debe aplicar en el caso de los documentos judiciales y administrativos por aplicación del número 5 del citado artículo 418 del Reglamento Hipotecario.

También cabe admitir la utilización de la tecnología de firma electrónica avanzada en relación con la presentación de documentos remitidos desde Registro distinto del competente en los supuestos de urgencia o necesidad a que se refieren los artículos 418.a) y siguientes del Reglamento Hipotecario, pues tal precepto autoriza que la correspondiente remisión tenga lugar "por medio de telecopia o procedimiento similar".

b) Documentos notariales, judiciales y administrativos firmados electrónicamente (siempre con firma avanzada) y remitidos por vía telemática.

En este caso, además de las reglas generales sobre calificación, extensión y caducidad del asiento de presentación, el Registrador deberá aplicar la regla especial relativa a la documentación que se recibe por correo, por lo que practicará el asiento de presentación en el momento en que se procede a la apertura del correo recibido en el día (cfr. artículo 418.3 del Reglamento Hipotecario).

Previamente a la extensión del asiento el Registrador debe calificar el carácter de presentable del documento, conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario, debiendo aceptar el carácter de público de aquellos que sean remitidos como funcionario autorizante por un órgano judicial, administrativo o Notario, según lo señalado anteriormente, de manera que el certificado reconocido que acompañe el documento firmado deberá contener, además de la identificación personal del autorizante, la indicación de su cualidad pública, orgánica o profesional (cargo ostentado por el órgano o autoridad remitente que le faculte para dictar la resolución que puede dar lugar al asiento registral o condición de Notario en régimen de servicio activo).

No obstante, dado que un documento electrónico pasa a ser inalterable, la nota prevista en el párrafo final del artículo 416 del Reglamento Hipotecario será sustituida por el recibo de presentación a que se refiere el artículo 419 del mismo Reglamento, que se remitirá al presentante por vía telemática en todo caso.

Finalmente, no resultará aplicable el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia en caso de negativa del Registrador a extender el asiento de presentación, a que se refiere el artículo 416, párrafo 4.o, del Reglamento Hipotecario, pues no existiendo, por el momento, la obligación a cargo de los Registradores, impuesta por vía normativa o de instrucción, de dotarse de los equipos necesarios para operar mediante técnicas de firma electrónica, no cabe exigir la extensión de los asientos de presentación de los documentos remitidos por vía telemática con autenticados con tal tecnología.

2.o En cuanto a la cuestión sobre la posible presentación de los documentos privados inscribibles que se reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica, en los casos en que legal o reglamentariamente se admiten los documentos privados con tal carácter inscribible, a que se refiere la salvedad del número 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, debe aplicarse el mismo criterio favorable a su presentación,

si bien por no haber intervenido en su otorgamiento ninguna autoridad o funcionario público, no se precisará que el "certificado reconocido" que acompañe el documento firmado electrónicamente se refiera a la cualidad funcionarial o de fedatario del firmante.

3.o La cuestión relativa a si los documentos presentados conforme a los apartados anteriores son susceptibles de calificación e inscripción debe ser resuelta igualmente en sentido favorable.

La función calificadora del Registrador no queda alterada, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal.

Como se ha reiterado, el documento firmado electrónicamente con firma avanzada garantiza la autenticidad no sólo de su autoría (identificando fidedignamente al autor del mismo), sino también la integridad de su contenido, y en este sentido son documentos fehacientes en cuanto a tales extremos, por lo que en caso de cumplir los requisitos que en cuanto a contenido establece el artículo 21 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento Hipotecario (circunstancias de los otorgantes, fincas y derechos), hay que entender que son documentos auténticos y que hacen fe del contenido objeto de inscripción en tanto hayan sido autorizados por un Notario u otro funcionario público (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre y 3 de noviembre de 1997).

En relación a las "solemnidades requeridas por la Ley" deben analizarse separadamente según la naturaleza del documento de que se trate, notarial, judicial o administrativo.

En cuanto a los documentos notariales su redacción, otorgamiento y autorización están sujetos a un conjunto muy variado de requisitos de fondo y forma. En cuanto a los requisitos de fondo no se ven afectados por el hecho de la extensión del instrumento en soporte electrónico o magnético: Afirmaciones del Notario sobre presencia de las partes, lectura del documento y consentimiento de aquéllos al contenido de éste, juicio favorable del mismo Notario sobre la identificación de los otorgantes y sobre su capacidad para la celebración del acto o contrato, unidad de acto, división del instrumento en partes prefijadas (comparecencia, parte expositiva y dispositiva y autorización), advertencias legales, etc. Todos estos requisitos no se ven afectados puesto que su cumplimiento tiene lugar al tiempo de la creación de la matriz del instrumento, en tanto que lo que se aporta al Registro de la Propiedad o Registro Mercantil para su presentación, calificación y despacho es una "copia auténtica" de dicha matriz, es decir, su traslado o reproducción literal total o parcial, autorizada, a su vez, por el Notario en cuyo poder se halle aquélla legalmente.

Distinto es también el caso de los requisitos meramente formales a que queda sujeto la creación del instrumento público: Extensión del documento y de sus copias en papel timbrado, numeración de los folios, sello y rúbrica de los mismos, utilización de caracteres indelebles en su redacción, signo, firma y rúbrica del documento al pie de la nota de expedición de copia, indicación del ordinal de copia de que se trata y de la persona a cuyo favor se expide, constancia de la expedición de copia en la matriz, etc.

El hecho de que la autenticidad de la escritura pública pueda ser asegurada mediante mecanismos distintos, basados en las nuevas tecnologías, hacen que el conjunto de tales requisitos formales deban ser interpretados de acuerdo con su finalidad de forma subordinada a su necesaria compatibilidad con la nueva regulación de la firma electrónica, de manera tal que, quedando garantizada la finalidad de asegurar la autenticidad del documento por otras vías, no cabe que tales formalidades se erijan en obstáculo insalvable para el empleo de la firma electrónica en el ámbito notarial. En la medida de su incompatibilidad -y a la espera de su adecuación normativa- han de entenderse derogados los correspondientes preceptos reglamentarios con relación a los documentos públicos electrónicos, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.

Todo ello conduce a una respuesta favorable en relación con la cuestión consultada concerniente a la posibilidad de calificar e inscribir documentos notariales presentados en el Registro en formato electrónico y firmados del propio modo.

Por estos propios fundamentos y en base a una cobertura normativa más directa se ha de aplicar la misma conclusión favorable en el caso de los documentos administrativos y judiciales, respecto de los que sus respectivas leyes reguladoras contemplan expresamente la validez de tales documentos en soporte informático o electrónico, siempre que reúnan garantías que aseguren su autenticidad, integridad y conservación, garantías que proporciona la firma electrónica avanzada.

No debe ser otra tampoco la solución en el caso de los documentos privados que, en los supuestos en que lo admite nuestra legislación, tienen carácter inscribible sin necesidad de ser elevados a documento público, conforme a las normas aplicables.

La calificación del Registrador se extenderá también, según la regla general del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, a la acreditación del previo pago del impuesto devengado por el acto o contrato inscribible, o su autoliquidación (cfr. artículo 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 828/1995, de 29 de mayo, y artículos 33 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones). E igualmente se ha de aportar la correspondiente carta de pago, que ha de quedar archivada en el Registro (cfr.

artículo 256 de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, nada impediría que la acreditación del pago del impuesto, o su autoliquidación, se documentase por medios electrónicos remitidos por vía telemática al Registro de la Propiedad -o Mercantil en el caso del Impuesto de Operaciones Societarias-, en caso de que se extendiese al ámbito de estos tributos el procedimiento establecido por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de abril de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vid. en el mismo sentido artículo 88.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido sobre factura telemática).

Finalmente, en cuanto a la nota de despacho que el Registrador ha de extender al pie del documento una vez inscrito, o bien la nota de calificación desfavorable en los supuestos de defectos subsanables o insubsanables que impidan la inscripción, a que se refiere el artículo 253 de la Ley Hipotecaria, podrá ser cumplimentada por el Registrador mediante una doble modalidad:

a) Bien mediante su redacción en formato electrónico, aplicando su propia firma electrónica avanzada, en cuyo caso, dada la dificultad práctica de extender dicha nota "al pie del título", la nota tendrá carácter de certificación de las operaciones registrales realizadas e incluirá la identificación del documento electrónico notarial (o judicial o administrativo) inscrito, con indicación de su número de protocolo, Notario o funcionario autorizante, fecha y datos de identificación de la firma electrónica de aquél.

b) Bien, a solicitud del interesado o por otras cuestiones, mediante el previo traslado en papel del documento público electrónico inscrito, certificando el propio Registrador bajo su fe la coincidencia del documento papel con su original electrónico, al pie del cual podrá el Registrador extender ya por medios tradicionales la correspondiente nota de despacho o de suspensión o denegación, conforme al artículo 253 de la Ley Hipotecaria.

Por último, se impone la aclaración de que las inscripciones en tales supuestos se extenderán en forma ordinaria en los correspondientes libros legalizados con las formalidades preceptivas de foliado, visado judicial, diligencias de apertura, etc. (vid. artículos 238 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 24 del Reglamento del Registro Mercantil).

4.o También hay que afirmar, por los propios fundamentos ya expuestos en los apartados anteriores, la posibilidad de presentar en el ámbito del Registro Mercantil las solicitudes, instancias y documentos, tanto públicos como privados, recibidos informáticamente y con firma electrónica avanzada, siempre que, tratándose de instancias y solicitudes, no contengan "contratos y otros actos jurídicos", y siempre que se trate de solicitudes, instancias y documentos cuya presentación prevea el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, puesto que anteriormente hemos razonado la superior posibilidad de presentar documentos aun cuando contengan contratos y otros actos jurídicos inscribibles e, incluso, proceder a su calificación y despacho.

5.o En orden a la emisión de publicidad formal por los Registradores con firma electrónica, se han de diferenciar las tres distintas modalidades que dicha publicidad formal puede revestir:

a) Nota simple informativa: En este caso ningún obstáculo se aprecia para el uso de técnicas de firma electrónica que, dado el carácter meramente informativo de tales notas (cfr. artículos 222 de la Ley Hipotecaria, 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Reglamento del Registro Mercantil), podría carecer del carácter de firma electrónica "avanzada" e, incluso, omitirse todo tipo de firma manuscrita o electrónica. En este caso, bastaría la posibilidad, ya contemplada por los citados preceptos, de comunicación telemática en línea directa entre el solicitante y el Registrador, siempre que se evite, mediante ruptura del nexo de comunicación, la posibilidad de la manipulación o el televaciado del contenido del archivo.

b) Información continuada solicitada por los Notarios, conforme al artículo 175 del Reglamento Notarial: Esta disposición establece en su apartado 1.o que "El Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registrador de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax". Por tanto, este precepto permite al Notario remitir su solicitud mediante correo electrónico y firmar la misma por el procedimiento de la firma digital.

En tal caso, de una interpretación coordinada del primer párrafo y de la regla 8.a del artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario, cabe colegir que también podrá el Registrador contestar a tal solicitud mediante documento firmado electrónicamente, sin perjuicio del valor de certificación de dicha información en caso de que haya sido firmada mediante firma electrónica avanzada, a instancia del solicitante.

c) Certificación, conforme a los artículos 223 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. En este caso también ha de admitirse tanto que la solicitud (se trata de una técnica idónea para comprobar la identidad del solicitante, que ha de verificar el Registrador antes de emitir la certificación) como la expedición de las certificaciones tengan lugar por vía telemática y con firma electrónica, si bien se requiere inexcusablemente el uso de firma electrónica "avanzada" por el carácter de documento público que tienen las certificaciones de los Registros de la Propiedad y Mercantiles (cfr. artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, en estos casos elementales razones de prudencia, de facilitación del uso de la certificación como medio de prueba en juicio o fuera de él, de seguridad jurídica y, en suma, de actuación profesional del Registrador en el ejercicio de su función pública, aconsejan que al tiempo de expedir tal certificación y antes de su remisión telemática al solicitante, su contenido íntegro y literal sea objeto de un traslado a papel y firmado con firma manuscrita por el Registrador, asignándole un número identificativo que se ha de consignar en la certificación electrónica, archivando la copia en papel (con valor de original) en el legajo correspondiente por orden correlativo. Con ello se permite la aplicación de la sencilla técnica de verificación y adveración del contenido de la certificación electrónica consistente en el cotejo con su original en papel, en caso de ser impugnada por aquél a quien perjudique, favoreciendo con ello su valor probatorio al permitir la aplicación del artículo 1.220 del Código Civil, basado precisamente en la técnica del cotejo de la copia con su matriz o protocolo.

6.o En cuanto a otras posibles aplicaciones de los medios tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, en las relaciones con el Registro, sin carácter exhaustivo, cabe citar los siguientes:

a) Comunicación al presentante o interesado de los defectos observados en la calificación.

b) Transmisión de datos a través de las redes telemáticas mediante la que deben estar intercomunicados los Registradores a efectos de expedir publicidad formal solicitada desde Registro distinto del competente (cfr. artículos 332, números 7 y 8, del Reglamento Hipotecario y 12 del Reglamento del Registro Mercantil).

c) Transmisión de datos entre los Registradores y el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398, c), del Reglamento Hipotecario (cfr. artículo 332.9 del Reglamento Hipotecario).

d) Solicitud y remisión de certificaciones de denominaciones inscritas en el Registro Mercantil Central (cfr. artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil).

e) Previa la celebración del correspondiente Convenio con las entidades interesadas, las comunicaciones de información registral de remisión periódica por los Registradores a distintos órganos de la Administración Pública: Ayuntamientos (a efectos de plusvalías), Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, Ministerio de Justicia (estadísticas, certificaciones semestrales), etc.

Sin perjuicio de que el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, no lo eleve a la categoría de requisito legal y, por ende, no subordine al mismo el reconocimiento de la eficacia y validez jurídica que se atribuye a la firma electrónica avanzada, la puesta en práctica de las medidas anteriores aconsejan, dados los especiales requerimientos de seguridad jurídica a que vienen sujetos en su actuación los Registradores, que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en uso de su función de coordinación de la actividad profesional de los Registradores, conforme al artículo 4 de sus Estatutos Generales, asuma mediante Convenio celebrado con una entidad prestadora del servicio de certificación "acreditada" (cfr. artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999) la función denominada "autoridad de registro" (o entidad identificadora) en relación con los propios Registradores.

Es decir, el Colegio de Registradores puede actuar en este campo con especial idoneidad para cumplir, respecto de los Registradores que apliquen en su actuación profesional la tecnología de firma electrónica, la función encomendada a los prestadores de servicio de certificación de comprobar la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los certificados, dado que tal función la pueden desarrollar los citados prestadores de servicios "por sí o por medio de una persona física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos" (lo que permite la participación en esta actividad por medio de los citados Convenios).

Esta especial idoneidad deriva del hecho de la existencia en el Colegio de Registradores de un expediente de cada uno de los colegiados con constancia de todos los datos relevantes de identificación y de su condición de Registrador en servicio activo (vid. artículo 3.1 de los citados Estatutos Generales).

Igualmente resulta conveniente, por el mismo orden de razones, la celebración de otro Convenio con el Consejo General del Notariado, en atención a la importancia de la proporción numérica de los documentos de tipo notarial que acceden a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, con objeto de intercambiar ambas corporaciones las respectivas "claves públicas" de sus miembros, facilitando con ello el recíproco acceso a las mismas.

7.o En cuanto a los sistemas de publicidad de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de certificación inscritos y sobre la posibilidad de que en los Registros Mercantiles exista un libro auxiliar que permita la identificación de aquéllas, este centro directivo entiende que los Registradores mercantiles pueden llevar libros auxiliares informatizados que faciliten tal identificación por sectores económicos o profesionales atendiendo la solicitud de información sobre una concreta actividad (construcción, alimentación, pesca, agricultura,...).

En consecuencia, los Registradores mercantiles deben dar publicidad de las personas físicas o jurídicas inscritas cuyo objeto social incluya la actividad de prestación de servicios de certificación, para lo cual llevarán un libro auxiliar informatizado que permita la identificación y publicidad de aquéllas.

Madrid, 26 de abril de 2000.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sres. Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/04/2000
  • Fecha de publicación: 18/05/2000
  • Fecha de derogación: 29/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-18915).
Materias
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Firma electrónica
  • Registro Mercantil
  • Registro Mercantil Central
  • Registros de la Propiedad

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