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Documento BOE-A-2001-10569

Real Decreto 580/2001, de 1 de junio, por el que se permite incremento de potencia propulsora a buques menores de 12 metros de eslora total.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2001, páginas 19538 a 19539 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-10569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/01/580

TEXTO ORIGINAL

La Decisión de la Comisión 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000, modificó la Decisión de la Comisión 98/128/CE, de 16 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el Programa de Orientación Plurianual (POP) de la Flota Pesquera de España para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, en cuanto al incremento en los objetivos de potencia del segmento de la pesca costera a pequeña escala por razones de seguridad.

Dicho incremento está contemplado en las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 97/413/CE, del Consejo, que establece que la capacidad global del segmento de la pesca costera a pequeña escala no podrá aumentar por encima del nivel del 1 de enero de 1997 o de los objetivos del POP III para 1996, «salvo dentro del marco de programas destinados a mejorar la seguridad de la navegación marítima». El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, también contempla la posibilidad de incrementar los objetivos de capacidad del POP por motivos de seguridad.

Con carácter excepcional y dentro del plazo determinado se faculta a los armadores de buques pesqueros de hasta 12 metros de eslora total y por motivo de seguridad a incrementar la potencia propulsora de sus motores como medida de modernización.

La tramitación y resolución corresponde a las Comunidades Autónomas donde tengan fijada su base los buques pesqueros y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las asociaciones del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.Condiciones de concesión.

Se podrá autorizar, de forma excepcional, a los armadores de buques pesqueros menores de 12 metros de eslora total de cualquier modalidad, salvo los arrastreros, que estén de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, un incremento de la potencia propulsora de sus motores sin necesidad de aportar bajas equivalentes, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Se tendrá en cuenta a los buques pesqueros de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

1.o Buques dedicados a la pesca del percebe.

2.o Buques sin motor.

3.o Buques que operen en las islas Canarias y Baleares.

4.o Resto de los buques menores de 12 metros.

b) No habrá ayuda pública para la instalación de los nuevos motores que se acojan a este apartado de excepcionalidad.

c) El valor máximo de potencia propulsora, admitido para los buques autorizados para la pesca del percebe y para el resto de buques, en función de su eslora total es el siguiente:

Eslora

(m)

Potencia máxima admitida (BHP)

Buques/percebe

Resto de buques

Hasta 4

12

10

5

20

17

6

30

25

7

45

38

8

65

53

9

90

76

10

120

100

11

150

126

12

190

156

d) Cada armador tendrá que registrar en su solicitud, y para cada buque, la potencia del nuevo motor que pretende instalar. Dicha potencia deberá ser inferior o equivalente a la potencia máxima determinada para su eslora. Si es inferior, una vez que haya instalado el nuevo motor, el amador perderá su derecho a un nuevo incremento.

e) Los buques que se beneficien de esta medida no podrán transformarse en ninguna circunstancia en buques arrastreros.

f) No se permitirá el tarado de los motores fueraborda.

Artículo 2.Presentación de solicitudes y plazo.

Las solicitudes se presentarán antes de los tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga su base el buque pesquero.

En todo caso, las obras de modernización autorizadas deberán completarse antes de transcurridos seis meses.

Los armadores que no cumplan en el plazo concedido, pierden el derecho a incrementar la potencia del motor de sus buques pesqueros en fecha ulterior.

Será de aplicación el artículo 30.2) del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

Artículo 3.Incremento de potencia propulsora máxima.

El incremento máximo total de la potencia propulsora que se podrá aprobar para los motores de los buques pesqueros, a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, es el que fijan los objetivos del segmento de la pesca costera artesanal indicados en la Decisión de la Comisión 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/06/2001
  • Fecha de publicación: 05/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2001/20/CE, de 21 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80027).
  • CITA Reglamento (CE) 2792/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82513).
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Censos de buques
  • Comunidades Autónomas
  • Pesca marítima

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