Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, determina en sus artículos 19 y 20 que por Orden del Ministerio de Industria y Energía (competencias hoy asumidas por el Ministerio de Economía) se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que mensualmente habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad.
Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como el coste de las demás actividades de la Corporación e igualmente los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que hace referencia el número 2 del artículo 19 del mencionado Real Decreto 2111/1994.
Las cuotas vigentes fueron aprobadas por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de enero de 2000.
Recibida propuesta de cuotas para 2001, y después de ser analizada por los servicios competentes de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, de acuerdo con el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, abonarán a la Corporación las siguientes cuotas, durante el año 2001, para el mantenimiento por ésta de las existencias estratégicas que les correspondan en función de sus ventas o consumos:
a) Gasolinas auto y aviación: 320 Pts/m3.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 314 Pts/m3.
c) Fuelóleos: 279 Pts/Tm.
Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad incluidos en el punto 2 del artículo 19 del citado Real Decreto abonarán a la Corporación durante el año 2001 las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden en función de sus ventas o consumos:
a) Gasolinas auto y aviación: 960 Pts/m3.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, queroseno de aviación y otros querosenos: 942 Pts/m3.
c) Fuelóleos: 837 Pts/Tm.
Segundo.-Las cuotas establecidas en el apartado primero tendrán eficacia a partir del 1 de enero de 2001, y continuarán en vigor, aun transcurrido dicho año, en tanto no se modifiquen expresamente.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de enero de 2001.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, P. D. (Orden de 3 de agosto de 2000, "Boletín Oficial del Estado" del 31), el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, José Folgado Blanco.
Ilma. Sra. Directora general de Política Energética y Minas.
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