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Documento BOE-A-2001-11030

Orden de 30 de mayo de 2001 por la que se convocan para el año 2001 las ayudas a la financiación de programas de mejora de la calidad de la leche recogida en las explotaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 2001, páginas 20383 a 20384 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11030

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con los compradores de leche, y el Real Decreto 1443/2000, de 28 de julio, por el que se establecen las ayudas a la financiación de programas de mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales destinadas a dicho fin.

Las disposiciones adicionales segunda y primera, respectivamente, de los citados Reales Decretos, facultan al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para convocar estas ayudas mediante Orden.

Dentro de las actividades susceptibles de subvención, se consideran prioritarias las enmarcadas en planes destinados a la mejora integral de las condiciones de las explotaciones, de forma que se incremente la calidad higiénico-sanitaria de la leche producida en las mismas.

Asimismo, se considera que los beneficiarios de las ayudas deben ser los compradores autorizados, los establecimientos de tratamiento autorizados, así como las agrupaciones de productores, debido a la capacidad de todos ellos para influir en la eficacia de las acciones de mejora.

Estas ayudas se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y podrán complementarse con fondos adicionales aportados por las Comunidades Autónomas.

En fase de elaboración, esta disposición ha sido consultada con las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se convocan ayudas para la realización de acciones incluidas en programas de mejora de la calidad de la leche recogida en las explotaciones, que se desarrollen en el marco del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1563/1998, de 17 de julio, de medidas para la mejora integral de las explotaciones de producción y en relación con los compradores de leche, y en el Real Decreto 1443/2000, de 28 de julio, por el que se establecen las ayudas a la financiación de programas de mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en la presente Orden, siempre que elaboren y apliquen los programas a que se refiere el artículo anterior:

a) Los compradores autorizados de leche que se comprometan a un pago diferencial de los parámetros de calidad superiores a los exigidos en la normativa vigente y cumplan, en su caso, las obligaciones impuestas por el régimen de la tasa suplementaria.

b) Las agrupaciones de productores de leche. Cuando se trate de leche de vaca, todos los miembros de la agrupación cumplirán con el régimen de la tasa suplementaria.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas siempre que elaboren y apliquen los programas de control y mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, según lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1443/2000:

a) Los establecimientos de tratamiento de leche autorizados que se comprometan a un pago diferencial de los parámetros de calidad superior a los exigidos en la normativa vigente.

b) Las agrupaciones de productores de leche.

Artículo 3. Programas de mejora de la calidad de la leche.

1. Estos programas tendrán por objeto el fomento de la mejora de la calidad de la leche en las explotaciones mediante la adecuación de las condiciones de obtención, almacenamiento y transporte de la leche que determinen avances en los siguientes aspectos:

a) Mejoras en el recuento total de bacterias y células somáticas.

b) Mejoras en los parámetros mínimos físicos/químicos.

c) Ausencia de inhibidores.

2. Los programas de mejora deberán contar, al menos, con los siguientes elementos:

a) Identificación del comprador, establecimiento de tratamiento para la Comunidad Autónoma de Canarias, productor o entidad que aplica el programa, así como de las explotaciones que se beneficien del mismo y su localización geográfica.

Cuando se trate de una asociación de compradores o de establecimientos de tratamiento para la Comunidad Autónoma de Canarias, se presentará esta información desglosada por cada uno de ellos.

b) Identificación de los parámetros que deben ser objeto de mejora.

c) Descripción detallada de:

Acciones de asesoramiento a realizar, que podrá incidir en la adecuación y limpieza de instalaciones y equipos, rutina de ordeño y prevención y control de residuos de medicamentos y hormonales y de enfermedades, en especial de mamitis.

Inversiones necesarias para el desarrollo de las funciones de asesoramiento, excepto medios de transporte.

d) Establecimiento de un sistema de control que permita evaluar la eficacia de las medidas.

e) En caso de que el beneficiario sea un primer comprador o establecimiento de tratamiento para la Comunidad Autónoma de Canarias, descripción del método de pago diferenciado por la calidad de la leche.

f) Presupuesto detallado de los gastos derivados de la ejecución del programa y el sistema de control.

g) Determinación específica de los laboratorios responsables de los controles analíticos, debidamente autorizados por las Comunidades Autónomas.

h) En su caso, identificación de otras entidades que colaboren en el desarrollo del programa.

Artículo 4. Importe de las ayudas.

El importe de las ayudas concedidas por las Administraciones Públicas al amparo de la presente Orden no podrá superar en ningún caso el 70 por 100 de los gastos derivados del desarrollo del programa.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las explotaciones de producción de leche incluidas en el programa y se presentarán antes del 30 de junio de 2001, ante dicho órgano o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En caso de que el programa afecte a explotaciones de varias Comunidades Autónomas, el interesado deberá presentar una solicitud por cada Comunidad Autónoma, relativa a las explotaciones ubicadas en ella.

3. Las solicitudes irán acompañadas, al menos, de:

a) La Memoria descriptiva del programa establecido en el artículo 3 de la presente Orden, indicando la relación de explotaciones en las que se aplicará el mismo y el volumen de leche producida por éstas.

b) En caso de que el solicitante sea primer comprador autorizado o para la Comunidad Autónoma de Canarias establecimiento de tratamiento autorizado, compromiso de pago diferencial de los parámetros de calidad de la leche superiores a los exigidos en la normativa vigente.

c) Compromiso de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los resultados de los controles en cada una de las explotaciones acogidas al programa.

4. Las solicitudes que presenten los compradores autorizados o para la Comunidad Autónoma de Canarias los establecimientos de tratamiento autorizados, podrán efectuarse a título individual o a través de sus respectivas asociaciones.

Artículo 6. Resolución.

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes resolverán la concesión o denegación de las ayudas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

2. Los programas de mejora se ordenarán o puntuarán, con vistas a la concesión de las ayudas, en función del número de ganaderos afectados por el programa, volumen de leche que representan e idoneidad de los propios programas.

3. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Justificación y pago.

1. Los beneficiarios deberán comunicar la finalización del programa al órgano competente de la Comunidad Autónoma, adjuntando la justificación necesaria para que pueda procederse al pago de la ayuda y en particular los justificantes de inversión y gasto, así como la Memoria explicativa sobre la realización del mismo y los resultados de la evaluación en cada una de las explotaciones acogidas al programa.

2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá al pago de las ayudas.

Artículo 8. Deber de comunicación.

1. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la relación de beneficiarios y las ayudas concedidas antes del 30 de noviembre de 2001.

2. Igualmente, con el fin de valorar la consecución de los objetivos previstos, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de marzo de 2002, un informe sobre la ejecución de los programas y su repercusión en la mejora de la calidad de la leche, con especial referencia a la evolución de resultados en relación con las exigencias del Real Decreto 1679/1994.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los plazos de comunicación para la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustarán a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1443/2000.

Artículo 9. Financiación.

1. La distribución territorial de los fondos a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.713E.774.02 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, con un crédito máximo de 1.500.000.000 de pesetas.

2. La distribución por Comunidades Autónomas de los fondos disponibles se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria.

3. El importe total de las ayudas públicas por beneficiario no superará, en ningún caso, la cantidad de 100.000 euros en un período de tres años y podrán obtenerlas todas las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones previstas en la presente disposición.

Disposición final primera.

En caso de no haberse producido la decisión positiva de la Comisión de la Unión Europea prevista en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las resoluciones de concesión de las ayudas previstas en la presente Orden deberán condicionar el momento del pago a que aquélla se produzca.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 2001

ARIAS CAÑETE

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