Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-2001-11436

Orden de 8 de junio de 2001 por la que se regulan las ayudas para los laboratorios nacionales de referencia en encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 2001, páginas 21249 a 21250 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-11436

TEXTO ORIGINAL

El cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno español para prevenir y erradicar la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en España y, en concreto, aquellas contenidas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los Animales (EET), exige un incremento sustancial de los controles analíticos para poder detectar esta enfermedad y, en consecuencia, de la coordinación de los métodos y protocolos de los procedimientos de diagnosis oportunos que permitan la identificación de los casos de estas enfermedades, actuaciones que precisan del apoyo financiero del sector público estatal.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 3454/2000, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considera imprescindible ayudar financieramente a aquellos laboratorios, no dependientes del mismo, que desarrollan funciones de diagnóstico y de coordinación de métodos y protocolos de diagnóstico para la detección de la presencia de las EET, con el objeto de que puedan cumplir las funciones que tiene atribuidas dentro del Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer un sistema de ayudas destinadas a los Laboratorios Nacionales de Referencia, no dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desarrollan funciones de diagnosis y seguimiento de las Enfermedades Espongiformes Transmisibles, con el fin de que puedan consolidar e impulsar su actividad, mediante la ampliación de instalaciones y medios humanos y materiales, ante el incremento de actuaciones derivado de las medidas adoptadas para combatir las mismas.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán percibir estas ayudas aquellos laboratorios, o aquellas entidades públicas de las que dependan los laboratorios, que tengan la consideración de Laboratorios Nacionales de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles de animales, que no dependan del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre y se comprometan a ampliar las instalaciones, medios personales o materiales de que disponen a estos efectos.

Artículo 3. Presentación de solicitudes y plazo.

Las solicitudes de subvención se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se presentarán en el plazo de 10 días naturales contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, en el Registro general del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Documentación necesaria.

Las solicitudes vendrán necesariamente acompañadas por:

a) Copia con el carácter de auténtica, o fotocopia compulsada, de los Estatutos, debidamente legalizados, y relación nominal de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de la solicitud.

b) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal, en su caso.

c) Memoria detallada de las actividades previstas y que pueden ser objeto de subvención, con inclusión del presupuesto de gasto de las mismas.

d) Declaración expresa de no recibir otras ayudas o subvenciones para las mismas actuaciones provenientes de otra entidad pública o privada.

e) Declaración expresa de que la totalidad de las ayudas recibidas en aplicación de la presente Orden serán íntegramente destinadas a la mejora y ampliación de las instalaciones y a la inversión en medios humanos y materiales del laboratorio que tenga la consideración de Laboratorio Nacional de Referencia en EETs.

f) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

g) En caso de que las entidades solicitantes opten por acogerse a la posibilidad de pago anticipado prevista en el artículo 5.2, podrán hacerlo constar expresamente en la solicitud.

Artículo 5. Financiación.

1. El pago de estas ayudas se abonará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.21.713E.748 de los vigentes Presupuestos Generales del Estado, cuyo importe máximo estará limitado por las disponibilidades de crédito existentes en dicha aplicación.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá anticipar el importe de las ayudas concedidas, con carácter previo a la realización de las actuaciones correspondientes, sin necesidad de que se proceda a garantizar mediante aval, siempre que se trate de una entidad de Derecho público cuyos estatutos prevean esta posibilidad.

3. En ningún caso las actividades subvencionadas por esta Orden serán compatibles con otro tipo de ayuda o subvención para la realización de las mismas actuaciones.

Artículo 6. Instrucción y resolución.

1. La instrucción de este procedimiento se llevará a cabo por la Dirección general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El órgano instructor, una vez finalizado el plazo de presentación de las solicitudes, elevará la propuesta de resolución en el plazo de un mes, expresando la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda y la cuantía de la misma.

3. En el plazo de quince días desde que se eleve la propuesta de resolución, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada sobre la procedencia y el importe máximo de la ayuda a percibir por los beneficiarios.

4. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. Contra dicha resolución podrá interponerse con carácter potestativo y previo, recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 o directamente interponerse recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 7. Justificación de gastos y pago.

1. Los beneficiarios de estas ayudas están obligados a realizar, antes del 31 de diciembre de 2001, las actuaciones objeto de subvención y a justificar, ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de abril del 2002, la realización de las mismas, mediante la aportación de la documentación siguiente:

a) Memoria explicativa, en la que conste la descripción de las actividades realizadas, el resumen económico de los gastos e indicación de las modificaciones que se hayan producido sobre la memoria inicialmente presentada, justificando su necesidad.

b) Facturas justificativas o documentación acreditativa de similar naturaleza de los pagos y gastos realizados.

c) Acreditación de que las ayudas recibidas se han destinado en su totalidad a la mejora y ampliación de las instalaciones y a la inversión en medios del laboratorio.

2. Cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y, en todo caso, la obtención de ayudas concurrentes otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

3. Los beneficiarios de estas ayudas deberán reintegrar las cantidades percibidas, así como los intereses correspondientes desde el momento del pago de la subvención, en caso de producirse alguno de los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional única. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto por la presente Orden, será de aplicación lo establecido en los artículos 81 y 82 de texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de junio de 2001.

ARIAS CAÑETE

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid