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Documento BOE-A-2001-12488

Resolución de 21 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Simón Padros, contra la negativa del Registrador número XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de renuncia de cargo de apoderado de una sociedad de garantía recíproca.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2001, páginas 23123 a 23124 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-12488

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emilio Simón Padros, contra la negativa del Registrador número XIII de Madrid, don José María Méndez-Castrillón Fontanilla, a inscribir una escritura de renuncia de cargo de apoderado de una sociedad de garantía recíproca.

Hechos

I

El 11 de enero de 1999, mediante escritura pública otorgada ante don José Luis Peire Aguirre, Notario de Terrassa, don Emilio Simón Padros renuncia a su cargo de apoderado de la mercantil «Finanzas y Servicios, S.G.R.». En la escritura el compareciente hace constar que la sociedad tiene ya perfecto conocimiento de la renuncia, manifestando que obra en poder de la misma el instrumento público del mandato.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Subsanable: Debe acreditarse la notificación fehaciente de la renuncia a la sociedad (artículo 1736 del Código Civil y Resolución de 26 de febrero de 1992). En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de enero de 1999. El Registrador. Firma ilegible».

III

Don Emilio Simón Padros, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que de la lectura del artículo 1.736 del Código Civil y la Resolución de 26 de febrero de 1992, no se interpreta que deba acreditarse la notificación de la renuncia a la sociedad, ni ante el Notario ni ante el Registro y mucho menos fehacientemente. El artículo 1736, solo establece que la renuncia debe ponerse en conocimiento del mandante y la Resolución se centra en la diferencia entre mandato y apoderamiento, así como la transformación de este último en un verdadero mandato. Que el deber de comunicación ha sido cumplido en el presente caso y así se hizo constar en el cuerpo de la escritura, indicando incluso que el instrumento público del mandato obraba en poder de la sociedad, por lo que se ha dado cumplimento al citado artículo 1736 del Código Civil. 2. Que la doctrina, cuando se trata de una renuncia por parte del mandatario, interpreta mucho más flexiblemente la norma, ya que la comunicación contemplada en el artículo 1.736 del Código Civil no es un requisito constitutivo de la renuncia, sino más bien un deber derivado de la buena fe que debe presidir la relación entre mandatario y mandante y para que este último pueda proveer las medidas oportunas para paliar los efectos de tal renuncia. 3. Que, por otra parte, no se debe olvidar que el artículo 1736 ya prevé una consecuencia derivada de la renuncia que consiste en resarcir al mandante de todos los perjuicios originados por la renuncia. Que, por tanto, se entiende que no es misión del Registrador velar por el cumplimiento de tal requisito no constitutivo, sino que el legislador ya ha dotado al mandante de una acción frente al mandatario. 4. Que el renunciante además de apoderado ostenta el cargo de miembro del Consejo de Administración actualmente vigente e inscrito en el Registro Mercantil, por lo que se podría llegar al absurdo que para subsanar la calificación de la escritura objeto de este recurso, el recurrente tuviera que firmar un escrito en calidad de miembro del Consejo de Administración declarando tener conocimiento de su propia renuncia como apoderado.

IV

El Registro Mercantil número XIII de Madrid, acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación, confirmándola en todos sus extremos, e informó: 1. Que el presente caso es idéntico a otro ya resuelto en la Resolución de 26 de febrero de 1992. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.736 del Código Civil, la renuncia de un apoderado debe ser notificada a la sociedad para que ésta pueda adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida. 2. Que la notificación ha de ser fehaciente tal y como establece para la renuncia de los administradores el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, invocado por analogía en la Resolución citada; es decir, que el hecho ha de acreditarse, bien en al forma determinada en los artículos 201 y 202 del Reglamento Notarial, al menos con el acuse de recibo justificativo del envío y entrega de la correspondiente comunicación por correo certificado. Que la fehaciencia de la notificación es el único medio que tiene el Registrador para comprobar si se ha cumplido o no lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, y en consecuencia calificar la validez de la renuncia a los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil (vid artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil).

V

El recurrente se alzó contra el citado acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 94.5.°, 141 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 26 de febrero de 1992.

1. Se cuestiona en el presente recurso si es o no inscribible en el Registro Mercantil la escritura mediante la que el apoderado de una sociedad renuncia a las facultades que le habían sido conferidas, sin necesidad de acreditar la notificación de tal renuncia a la sociedad poderdante.

2. Así como la inscripción del nombramiento y de la separación de administrador ‒representante orgánico de la sociedad‒ requiere, según los artículos 141 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, la aceptación del nombrado en el primer caso y notificación fehaciente en el segundo, cuando se trata de representación voluntaria las normas mercantiles no prevén tales formalidades ‒cfr, artículo 94.5.º del mismo Reglamento‒ y basta, en el caso de concesión de poder, con el mero acto unilateral de nombramiento para su inscripción, como pone de manifiesto la reiterada práctica mercantil.

Sin embargo, respecto de la inscripción de la renuncia del apoderado, no es suficiente la manifestación unilateral del renunciante, sino que, como decidió este Centro Directivo mediante la Resolución de 26 de febrero de 1992, habrá que tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.736 del Código Civil, pues aunque hoy en día la discusión centrada en la diferenciación entre mandato y apoderamiento aparece clarificada, ello no impide que en determinadas situaciones como la presente sea de aplicación dicha norma, al confluir la misma circunstancia justificativa que no es otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 21 de mayo de 2001.‒La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

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