En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente en la Comunidad Autónoma de Aragón.
«La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante Ley de las Cortes de Aragón», debiéndose iniciar el procedimiento de creación a solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la ya citada Ley de Colegios Profesionales de Aragón.
De conformidad con lo establecido en este precepto legal, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón.
El artículo 10.1 del ya aludido texto legal prescribe, en cuanto a la denominación de los colegios profesionales, que deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos, o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.
En cuanto a la titulación oficial exigida en la materia, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, determina, en su artículo único, el establecimiento del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Por su parte, en virtud del Real Decreto 1050/1992, de 31 de julio, por el que se crean centros y se autorizan enseñanzas en las Universidades, entre otras, en la de Zaragoza, se crea en esta Universidad una Escuela Universitaria de Ciencias de la Salud, por transformación de la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia, y se le autoriza a organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia y en Terapia Ocupacional.
Sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación por la referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionales que, con un indiscutible grado de preparación técnica, han venido desempañando funciones equivalentes a las propias del título universitario creado.
En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 5 de diciembre de 1995, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado al título de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que se determinaban los requisitos que permitían a quienes poseían el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.
Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en la materia concurren dos colectivos: De una parte, los Diplomados en Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de diplomas o títulos de Terapeutas Ocupacionales expedidos por la Escuela Nacional de Sanidad que hayan sido homologados o declarados equivalentes al título universitario citado.
Dada la naturaleza del procedimiento iniciado por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se acordó un período de información pública, anunciándose en el «Boletín Oficial de Aragón» de 8 de febrero de 1999, sin que se efectuara comparecencia alguna, ni se formularan alegaciones al respecto. Por su parte, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo informó favorablemente la creación del Colegio.
En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Terapeuta Ocupacional en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al Colegio Profesional sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Aragón.
Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón quienes posean el título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, o el diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
La previa incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.
El Colegio Profesional que se crea regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal y por sus Estatutos, y, en su caso, por el Reglamento de Régimen Interior.
El Gobierno de Aragón pondrá todos los medios necesarios para que el Censo de Terapeutas Ocupacionales ejercientes en Aragón goce de la máxima fiabilidad.
El Colegio Profesional creado tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Aragón designará una Comisión Gestora integrada por cinco miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio con arreglo a los términos establecidos en la normativa transitoria de esta Ley.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Gestora deberá aprobar unos Estatutos Provisionales del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea constituyente del Colegio, a la que deberán ser convocados quienes estén inscritos en el Censo de Terapeutas Ocupacionales ejercientes en Aragón y posean la titulación a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.
La Asamblea Constituyente deberá:
Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
Los Estatutos del Colegio aprobados por la Asamblea Constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos Estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la Asamblea Constituyente.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 18 de junio de 2001.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 76, de 27 de junio de 2001)
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