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Documento BOE-A-2001-13369

Orden de 10 de julio de 2001 por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2001, páginas 25203 a 25204 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-13369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración inicial en la provincia de Lleida de peste porcina clásica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusión de la enfermedad, mediante la Orden de 15 de junio de 2001 por la que se establecen medidas de control en relación con la aparición de la peste porcina clásica en España, de aplicación hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001.

No obstante, teniendo en cuenta la detección de nuevas sospechas de la enfermedad, se hace preciso establecer con carácter urgente, como medida de control para evitar su propagación, la prohibición del movimiento de animales de la especie porcina, con la excepción del que se realice directamente desde la explotación de origen con destino a matadero para sacrificio inmediato de los animales.

Estas medidas cautelares de urgencia se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, así como al amparo de lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, cuyo artículo octavo establece la posibilidad de establecer medidas de carácter general para prevenir la aparición y difusión de enfermedades graves en el territorio nacional mediante la prohibición de transportes.

En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Prohibición del movimiento.

1. Se prohíbe cautelarmente el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepción de los movimientos que se produzcan en el interior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. No será de aplicación la prohibición establecida en el apartado anterior, cuando las expediciones de animales de la especie porcina tengan su origen en una única explotación y vayan directamente a matadero para su sacrificio inmediato. Para dicho movimiento de animales, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los vehículos que se utilicen para el transporte deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

b) Los movimientos de animales deberán realizarse directamente, sin transitar a través de puntos de parada ni centros de concentración.

c) En el supuesto de que el matadero de destino radique en distinta Comunidad Autónoma, deberá notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de la explotación de origen de los animales con, al menos, veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la autoridad veterinaria local de destino, y en caso de tránsito, también a la autoridad veterinaria de la Comunidad Autónoma de tránsito.

Artículo 2. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 ; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que de ello pudiera derivarse.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Almonte, 10 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/2001
  • Fecha de publicación: 11/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2001
  • Fecha de derogación: 17/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 16 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-16069).
  • SE AÑADE un apartado 4 al art. 1, por Orden de 31 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14978).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (GAZETA: Ref. 1952/15288) (Ref. BOE-A-1952-15288).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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