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Documento BOE-A-2001-13429

Conflicto de jurisdicción 10/2000, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el expediente administrativo de apremio seguido a las entidades "Aerpons Trim Madrid, Sociedad Anónima", y "Clasificación y Estibas Madrid, Sociedad Anónima", empresas declaradas en quiebra en los autos número 122/93, por razón de débitos a la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2001, páginas 25284 a 25285 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-13429

TEXTO ORIGINAL

Sentencia, en la villa de Madrid, a 8 de junio de 2001.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores que al final se expresan, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid y la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el expediente administrativo de apremio seguido a las entidades «Aerpons Trim Madrid, Sociedad Anónima», y «Clasificación y Estibas Madrid, Sociedad Anónima», empresas declaradas en quiebra en los autos número 122/93, por razón de débitos a la Hacienda Pública.

Antecedentes de hecho

Primero.

Las entidades «Aerpons Trim Madrid, Sociedad Anónima», y «Clasificación y Estibas Madrid, Sociedad Anónima», dedicadas a la actividad empresarial del transporte en todas sus modalidades y actuaciones y operaciones propias del sector, como almacenaje o depósito de mercancías y demás actividades auxiliares del transporte, alegando que existe una unidad de empresa de hecho, aunque no jurídicamente, y que dichas empresas han sobreseído de manera general el pago corriente de sus obligaciones, fueron declaradas en estado legal de quiebra necesaria mediante auto de 8 de junio de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en autos del referido Juzgado número 122/93. El auto retrotrae los efectos de la quiebra hasta el día que resulta haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.

Segundo.

En escrito de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 31 de octubre de 2000 se alude al requerimiento efectuado por el Juzgado a dicha Delegación, en el sentido de que se ordena a la Hacienda Pública «que proceda a la total suspensión del procedimiento de apremio, incluida la efectividad del embargo trabado sobre inmuebles objeto del presente procedimiento de quiebra innecesaria», y se solicita sea rechazado el mismo, requiriendo de inhibición a dicho Juzgado a los efectos previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.

Tercero.

Dicha petición fue resuelta por auto del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2000, que en su parte dispositiva acuerda «no admitir, por no haber lugar al planteamiento de conflicto de jurisdicción, el requerimiento de inhibición planteado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal Tributaria».

Cuarto.

En fecha 22 de noviembre de 2000, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordó la remisión a este Tribunal del expediente administrativo de apremio seguido contra «Aerpons Trim Madrid, Sociedad Anónima», y «Clasificación y Estibas Madrid, Sociedad Anónima», para la substanciación y decisión del conflicto de jurisdicción suscitado entre la misma y el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid. Recibidas las actuaciones de ambas partes en este Tribunal de Conflictos, se resolvió dar vista por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

En fecha 24 de abril de 2001, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que procede resolver el presente conflicto atribuyendo la jurisdicción al Juzgado Civil número 53 de Madrid, en los términos que acordó su auto de 6 de septiembre de 2000. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 4 de mayo de 2001, solicitó que se dicte sentencia por la que se declara la procedencia de la diligencia de embargo cautelar en la forma en que se ha llevado a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades en quiebra en el correspondiente expediente en trámite en el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, resolviendo a favor de la Administración tributaria.

Quinto.

Por providencia de 20 de abril de 2001, se señaló audiencia para el día 4 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Rodolfo Soto Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El artículo 10 de la Ley Orgánica de 18 de mayo de 1987 determina la tramitación a seguir cuando un Juzgado o Tribunal es requerido de inhibición, por cualquiera de los órganos administrativos habilitados para ello, al entender que invade facultades jurisdiccionales que le son propias, especificando claramente que, recibido el requerimiento, el Juzgado o Tribunal dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal y dictará auto accediendo a dicho requerimiento, o bien manteniendo su propia competencia y suspendiendo el procedimiento hasta la terminación del conflicto, sin perjuicio de la adopción de aquellas imprescindibles medidas a las que se refiere el artículo 11.

No cabe, por tanto, declarar de plano la improcedencia de plantear el conflicto por propia autoridad del órgano requerido, ya que semejante decisión viene atribuida por la Ley Orgánica 2/1987, a este Tribunal con carácter exclusivo y definitivo (artículo 20).

Tampoco es obstáculo a la necesidad de seguir los trámites mencionados en el artículo 10, la supuesta firmeza del auto judicial por el que se ordenaba requerir a la Hacienda Pública para que procediese a la total suspensión del procedimiento de apremio, incluida la efectividad del embargo trabado sobre inmuebles que constituían parte de la masa de la quiebra declarada. En primer lugar, la limitación consignada en el artículo 7.º de la Ley citada se refiere exclusivamente al planteamiento de conflictos de jurisdicción en asuntos judiciales, ya resueltos por sentencia o auto firme, o pendientes de recurso de casación o revisión, y no a la firmeza de lo acordado en una resolución de carácter interlocutorio; en segundo término, no cabe olvidar que es precisamente el requerimiento contenido en el auto judicial referido el que ha dado lugar al planteamiento del conflicto, al entenderse por parte de la Hacienda Pública que dicho requerimiento constituía una invasión en sus facultades competenciales.

Segundo.

La cuestión de fondo planteada ha sido ya abordada y resuelta por este mismo Tribunal en multitud de ocasiones, pudiendo citarse como precedentes recientes de la misma las sentencias de 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1995, 29 de junio de 1998, e incluso la de 25 de octubre de 2000, en razón a la doctrina general en la misma contienda.

Es evidente que la preferencia para la continuación de la tramitación del procedimiento de embargo, cuando se trate de concurrencia de procedimientos administrativos y judiciales sobre los mismos bienes, ha de determinarse por la prioridad en el tiempo de los mimos, prioridad que respecto a los procedimientos de quiebra viene determinada por la fecha de declaración de la misma y en los de tipo recaudatorio por la fecha de la providencia de embargo.

En este caso, la preferencia determinada con arreglo al criterio mencionado correspondería al Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, siempre que la cuestión ventilada se refiriese a la efectiva continuación del procedimiento de apremio y ejecución de los bienes embargados; pero ha de tenerse en cuenta que el requerimiento judicial que motivó el planteamiento del conflicto por parte de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incluía la pretensión de suspender la efectividad del embargo trabado. Es decir: De dejar sin efecto el embargo adoptado como medida cautelar sobre determinados bienes propiedad de las sociedades declaradas en quiebra por razón de débitos fiscales.

En las resoluciones acotadas al principio de este razonamiento jurídico se subraya que la preferencia temporal que determina la competencia para realizar los bienes sometidos a declaración concursal no puede ser óbice para que la Hacienda Pública pueda, a su vez, trabar embargo sobre los mismos por deudas de carácter preconcursal, con una finalidad estrictamente cautelar, que en absoluto ha de comportar la facultad de proceder a la enajenación de los bienes embargados, sin someterse al criterio de prioridad temporal ya apuntado, ni su distracción de la masa de la quiebra; todo ello, sin perjuicio de la prelación crediticia que corresponda en su día.

Así se desprende igualmente de lo dispuesto en los artículos 128.2.b) y 137 de la Ley General Tributaria.

Tercero.

Por lo razonado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, la resolución del presente conflicto debe efectuarse a favor de la Delegación Especial de Madrid.

En consecuencia, fallamos:

Se resuelve a favor de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el presente conflicto de jurisdicción, declarando improcedente el requerimiento formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid para que se dejasen sin efecto los embargos trabados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Presidente: Excelentísimo señor don Francisco Javier Delgado Barrio.–Vocales: Excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez; excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García; excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego; excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez, y excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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