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Documento BOE-A-2001-13865

Orden de 17 de julio de 2001 por la que se modifica la Orden de 10 de julio de 2001, por la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2001, páginas 25886 a 25887 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-13865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración inicial en la provincia de Lleida de peste porcina clásica hizo necesario adoptar una serie de medidas cautelares para evitar la difusión de la enfermedad, mediante la Orden de 15 de junio de 2001 por la que se establecen medidas de control en relación con la aparición de la peste porcina clásica en España, de aplicación hasta el 30 de junio, inclusive, de 2001.

Mediante la Orden de 10 de julio de 2001, y como medida urgente de control para evitar la propagación de esta enfermedad, se ha prohibido el movimiento de animales de la especie porcina, con la excepción de la que se realice directamente desde la explotación de origen con destino a matadero para sacrificio inmediato de los animales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, así como al amparo de lo dispuesto en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, cuyo artículo octavo establece la posibilidad de establecer medidas de carácter general para prevenir la aparición y difusión de enfermedades graves en el territorio nacional mediante la prohibición del transporte.

Vista la evolución de la enfermedad, procede excepcionar de la prohibición el movimiento de lechones para engorde, si bien sujeta a unas determinadas condiciones sanitarias que permitan asegurar la ausencia de riesgo de difusión de la peste porcina clásica. Todo ello sin perjuicio de la plena aplicación del resto de requisitos que para el movimiento de animales de la especie porcina en España vienen impuestos por la normativa comunitaria, en la actualidad la Decisión 2001/532/CE, de la Comisión, de 13 de julio de 2001.

En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 10 de julio de 2001.

El artículo 1 de la Orden de 10 de julio de 2001 par la que se establecen medidas cautelares adicionales para el control de la peste porcina clásica en España queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1. Prohibición del movimiento.

1. Se prohíbe cautelarmente el movimiento y transporte de animales de la especie porcina en todo el territorio nacional, a excepción de los movimientos que se produzcan en el interior de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

2. No será de aplicación la prohibición establecida en el apartado anterior en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de expediciones de animales de la especie porcina desde una explotación

con destino exclusivo a un único matadero para su sacrificio inmediato.

b) Cuando se trate del movimiento de lechones desde una explotación con destino exclusivo a otra explotación para su engorde.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, además del resto de los requisitos establecidos en la normativa comunitaria relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los vehículos que se utilicen para el transporte deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

b) Los movimientos de animales deberán realizarse directamente, sin transitar a través de puntos de parada ni centros de concentración.

c) Durante el transporte estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación. No obstante, en el supuesto del movimiento contemplado en la letra b) del apartado anterior, podrán transportarse en el mismo vehículo animales procedentes de varias explotaciones pertenecientes a la misma Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

d) En ningún caso podrán mezclarse en el mismo transporte animales con destino a vida y con destino a matadero.

e) En el supuesto de que el matadero o explotación de destino radique en distinta Comunidad Autónoma, deberá notificarse el transporte por parte de la autoridad veterinaria local de la explotación de origen de los animales con al menos veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la autoridad veterinaria local de destino ; y en caso de tránsito, también a la autoridad veterinaria de la Comunidad Autónoma de tránsito. Asimismo, el movimiento de animales contemplado en la letra b) del apartado anterior estará sujeto a la previa autorización por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en que radique la explotación de destino."

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 17 de julio de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/07/2001
  • Fecha de publicación: 18/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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