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Documento BOE-A-2001-14275

Aplicación Provisional del Acuerdo sobre protección mutua de la información clasificada entre el Reino de España y Suiza, hecho en Madrid el 22 de mayo de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2001, páginas 26788 a 26791 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-14275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/05/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y SUIZA

El Reino de España y Suiza, en adelante las partes, representadas por sus respectivos Ministerios de Defensa (MODSP y MODSW), para garantizar la seguridad de la información clasificada que, en el ámbito de la defensa nacional, se intercambie entre ellas por razón de las actividades que les sean encomendadas, bien en el ámbito de la Administración, bien en establecimientos públicos o privados de una parte u otra, acuerdan las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) Información clasificada: Aquella información que, en interés de la seguridad nacional y de acuerdo con la legislación vigente, requiera protección contra la revelación no autorizada, y se haya considerado clasificada por las autoridades competentes, cualquiera que sea el soporte utilizado para guardarla, incluidas cualquiera de sus formas.

b) Documentación: Cualquier documento, producto o sustancia en que pueda grabarse información clasificada, independientemente de su naturaleza o composición física, incluido todo tipo de almacenamiento de información electrónica (software, disco duro, CD ROM, etcétera).

c) Material: Cualquier equipo, aparato o dispositivo que esté clasificado por razón de la información que pueda extraerse o derivarse del mismo y que pueda afectar a la seguridad nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Acuerdo se aplicará a las negociaciones y será parte integrante de cualquier Acuerdo a que se llegue o que se firme en el futuro entre las partes en relación con las siguientes cuestiones:

a) Cooperación entre las dos partes y/o sus fuerzas armadas respectivas.

b) Cooperación y/o intercambio de información referente a cualquier campo entre las fuerzas armadas de ambos países y sus respectivas industrias.

c) Cooperación, intercambio de información, empresas conjuntas, contratos o cualquier otra relación entre entidades gubernamentales y/o sociedades privadas de ambos países referentes a asuntos militares o de defensa.

d) Venta de equipamiento militar o armamento de un país al otro.

e) La información transmitida entre las partes por cualquier responsable, empleado o consultor (privado o no).

Artículo 3. Clasificación de seguridad.

Las partes, conociendo las legislaciones nacionales respectivas para la protección de la información en función de los diferentes grados de clasificación que se le aplican, han decidido adoptar en común las equivalencias siguientes:

Suiza

España

Geheim.

Secreto.

Geheim.

Reservado.

Vertraulich.

Confidencial.

Vertraulich.

Difusión limitada.

Artículo 4. Principios generales de seguridad.

1. Toda la información clasificada comunicada directa o indirectamente entre ambas partes deberá ser protegida de conformidad con los siguientes principios:

a) El Gobierno receptor no proporcionará la información a terceros sin la aprobación del Gobierno remitente.

b) El Gobierno receptor dará a la información un grado de protección equivalente, según el artículo 3 del presente Acuerdo, al proporcionado a dicha información por el Gobierno remitente.

c) El Gobierno receptor no empleará la información para fines distintos de los expresados por el Gobierno remitente, y d) El Gobierno receptor respetará los derechos privados tales como patentes, derechos de autor o secretos comerciales contenidos en la información.

2. Cada parte tomará las medidas necesarias para no dar publicidad de ningún tipo sobre las áreas de cooperación mutua y actividades amparadas por el presente acuerdo, salvo pacto en contrario.

Artículo 5. Participación de sociedades de terceros países.

La participación de sociedades que estén sometidas a la propiedad, control o intervención de un tercer país, en proyectos, programas o contratos que impliquen el acceso a la información clasificada amparada por el presente Acuerdo será estudiada en cada caso por ambas partes.

Artículo 6. Requisitos para el acceso a la información clasificada.

1. Cada parte garantizará la seguridad del material y de la información clasificada relacionada con las cuestiones a que se refiere el artículo 2 mediante la aplicación de las siguientes medidas:

a) La declaración de habilitación y de capacidad a efectos de seguridad de los organismos o establecimientos que tomen parte en los estudios preparatorios, licitaciones o que estén asociados en la ejecución de acuerdos o de contratos relativos a información clasificada.

b) La adopción de medidas de protección idóneas para cada grado de clasificación y las que garanticen la intervención de los servicios de seguridad antes de que el material o la información clasificada se vean comprometidos. Los detalles relativos a estas medidas se intercambiarán por escrito entre ambas partes.

c) El control de la aplicación de la normativa sobre protección de la información clasificada en el seno de los organismos o establecimientos implicados.

d) La concesión de garantías de seguridad para las personas que necesiten conocer la información clasificada.

e) La autorización de acceso al material y a la información clasificada a las personas debidamente habilitadas que necesitan conocerla, de conformidad con la reglamentación nacional de cada Estado.

f) El estudio y la adopción de las medidas físicas y técnicas destinadas a impedir que la información clasificada tratada por medios informáticos o por cualquier otro medio quede expuesta al riesgo de robo, interferencia, interceptación o cualquier otro procedimiento.

2. No se permitirá el acceso al material ni a la información clasificada a nadie que no reúna la siguientes condiciones:

a) Tener necesidad de conocer la información por razón de sus funciones.

b) Estar provisto de una habilitación de seguridad del grado adecuado expedida por la autoridad nacional competente.

c) Estar informado de sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento de la legislación nacional sobre protección del material, de la información clasificada y de las disposiciones del Acuerdo relativas al intercambio de dicho material e información clasificada entre las partes.

d) Tener para cada contrato la autorización de acceso para el material y la información clasificada contenida en el mismo, de conformidad con la reglamentación nacional de cada Estado.

3. Cada parte asumirá sus propios costes en relación con las investigaciones o inspecciones requeridas a este fin, costes que no serán susceptibles de reembolso.

Artículo 7. Requisitos de seguridad para los contratos.

1. Los contratos concertados al amparo del presente Acuerdo deberán contener una cláusula de seguridad apropiada que contemple una disposición para la protección de todos los derechos subsistentes en el «material o información clasificados».

2. Además de la cláusula de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, cada contrato deberá incluir un anexo de seguridad que contenga:

a) Guía de clasificación.

b) Procedimientos para la comunicación de las modificaciones de la información que deba protegerse.

c) Canales de transmisión de la información clasificada.

d) Procedimientos de transporte.

e) Inspecciones oficiales.

f) Autoridades u organismos de cada participante que sean competentes para autorizar la revelación y coordinar la seguridad del material y de la información clasificada relativos al contrato.

Artículo 8. Visitas.

1. Se concederá el acceso al «material e información clasificados» y a los lugares donde se llevan a cabo los proyectos clasificados a cualquier persona de otro país que haya obtenido previamente la autorización de las autoridades de seguridad competentes del país receptor.

2. Estas autorizaciones se concederán únicamente, mediante solicitud de visita, a personas habilitadas o autorizadas para manejar «material e información clasificados».

3. Las solicitudes de visitas o de cursos de formación deberán ser recibidas por el organismo competente del país en el que vaya a efectuarse la visita o el curso como mínimo con veinticinco días naturales de antelación a la fecha efectiva de la visita o:

Para España: Ministerio de Defensa. Dirección General de Armamento y Material. Paseo de la Castellana, 109, E-28071 Madrid.

Para Suiza: Departement für Verteidigung, Bevölkerungsschutz und Sport Generalstab. Abteilung Informations und Objektsicherheit. Sektion für Informationsschutz und Industriesicherheit, CH-3003 Bern.

4. Simultáneamente se enviará copia de la solicitud al Director del establecimiento o del organismo que vaya a recibir al visitante o al participante en el curso.

5. En casos urgentes la solicitud de visita podrá remitirse por télex, fax, o cualquier otro medio en que figure la solicitud, con al menos diez días naturales de antelación.

6. En las solicitudes de visita contarán al menos los siguiente datos:

a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte del visitante.

b) Cargo oficial del visitante y nombre de la entidad, fábrica y organización que representa.

c) Habilitación de seguridad del visitante concedida por su país.

d) Fecha prevista de la visita.

e) Objeto de la visita.

f) Nombre y dirección de las fábricas, instalaciones y establecimientos que vayan a visitarse.

g) Nombre y dirección de las personas del país receptor a las que vaya a visitarse.

7. Salvo pacto en contrario, en general, los requisitos detallados en los apartados anteriores se aplicarán a todas las actividades mencionadas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

8. Una vez que se haya obtenido la aprobación de la autoridad de seguridad competente, podrá concederse la autorización de visita, cuando sea necesario para un proyecto determinado, por un período de tiempo determinado. Las autorizaciones de visitas relacionadas con un mismo asunto se concederán para un período no superior a doce meses.

Artículo 9. Transmisión de «material e información clasificados».

1. La transmisión de material e información clasificados de un grado igual o superior a «Confidencial» y a «Vertraulich» se efectuará normalmente de gobierno a gobierno, por conducto diplomático.

2. En caso de urgencia, el transporte de material e información con grado de clasificación no superior a «Confidencial/Vertraulich» podrá encomendarse a una persona con habilitación de seguridad del grado requerido y provista de una autorización emitida por la autoridad nacional competente.

3. La comunicación de información clasificada entre las dos partes se transmitirá sólo a través de vías seguras que hayan sido aprobadas por ambas partes.

Artículo 10. Autoridades gubernamentales de seguridad responsables.

1. Las autoridades gubernamentales de seguridad responsables de la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo son:

Por España: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.

Por Suiza: El Jefe de la División de Seguridad de la Información y Protección de Instalaciones.

2. Ambas autoridades de seguridad, cada una en el ámbito de su propio Estado, elaborarán e impartirán instrucciones de seguridad y procedimientos para la protección del «material e información clasificados» especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo.

3. Cada parte acuerda tomar las medidas necesarias para que las disposiciones del presente Acuerdo sean vinculantes y debidamente observadas por todos los organismos, entidades y sus respectivas Fuerzas Armadas.

4. Cada parte tomará las medidas necesarias para coordinar con la otra parte todos los requisitos, instrucciones, procedimientos y prácticas relacionados con el desarrollo del presente Acuerdo y, en particular, todos los contactos entre personas y entidades contratadas.

5. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, cada parte será responsable del «material e información clasificados» desde el momento de su recepción.

Artículo 11. Riesgo de la información clasificada.

1. En caso de violación, pérdida, robo o cualquier otro riesgo de la información clasificada, la parte receptora investigará todos los casos en los que se sospeche que el «material o información clasificados» de la parte remitente han sido enviados o revelados a personas no autorizadas.

2. La parte receptora también informará a la parte remitente de todos los detalles de estos incidentes y de los resultados definitivos de la investigación y de las acciones correctivas realizadas para evitar que ocurran tales incidentes.

Artículo 12. Resolución de controversias.

1. En caso de que surja alguna controversia entre las partes en el presente Acuerdo en relación con la interpretación o la aplicación del mismo o con algún otro asunto derivado de él, las partes, en principio, tomarán todas las medidas pertinentes para llegar a una solución amistosa.

2. Si dicha solución amistosa no fuera posible, las partes someterán su controversia a la decisión conjunta de las autoridades a que se refiere el artículo 10.

3. Toda decisión tomada u otorgada como consecuencia de tal arbitraje será definitiva y jurídicamente vinculante para ambos países.

4. El Tratado General de Conciliación y Arreglo Judicial entre España y Suiza, hecho en Madrid el 20 de abril de 1926, no será de aplicación a las controversias que surjan del presente Acuerdo.

5. En el curso de las consultas para alcanzar una solución amistosa o adoptar una decisión conjunta, ambas partes continuarán cumpliendo sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 13. Visitas de inspección.

1. De conformidad con el presente Acuerdo, las visitas de inspección o de control relacionadas con la aplicación y la eficacia de las medidas adoptadas para garantizar la protección del material e información clasificados intercambiados entre las partes serán efecutadas por la autoridad competente del país receptor.

2. Las autoridades compententes de la parte remitente podrán solicitar que se les asocie a estas visitas de inspección o de control: En ese caso, la fecha se fijará mediante acuerdo entre ambas partes, con preaviso mínimo de treinta días.

3. Los gastos ocasionados por estas vistias correrán a cargo de la parte que las solicite.

Artículo 14. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma.

2. Cada parte comunicará a la otra el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

3. El Acuerdo tendrá un período inicial de vigencia de cinco años y se renovará tácitamente por períodos consecutivos de dos años ; cualquiera de las partes podrá comunicar por escrito su intención de no renovar el Acuerdo, debiendo hacerlo con un preaviso mínimo de seis meses antes de la fecha de expiración, en el caso del período inicial de vigencia, y con un preaviso de tres meses en los demás supuestos.

4. En caso de denuncia y mientras la parte remitente no haya comunicado sus intenciones a la parte receptora, el material e información clasificados comunicados durante la vigencia del Acuerdo, así como cualquier información derivada de acuerdos, contratos o subcontratos concluidos en el marco del presente Acuerdo y todavía en vigor o en curso de ejecución, seguirán tratándose de conformidad con las disposiciones estipuladas, aun cuando su transmisión tenga lugar después de la denuncia del Acuerdo por una u otra de las partes.

Artículo 15. Clarificaciones.

1. La no exigencia estricta por una de las partes de cualquiera de los términos del presente Acuerdo o el no ejercicio de alguno de los derechos que se les confiere no serán interpretados como derogación o renuncia de su derecho a acogerse a ese término o derecho en el futuro.

2. Los títulos de los artículos sólo se tomarán como referencia al contenido de los mismos y no serán utilizados para limitar o ampliar la interpretación de las disposiciones a las que se refiere el título.

3 Ninguna de las partes tiene derecho a asignar o transferir sus derechos u obligaciones en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento escrito de la otra parte.

Artículo 16. Notificaciones.

1. Toda notificación o comunicación relacionada con la aplicación de las disposiciones de seguridad en el marco del presente Acuerdo se enviará a las direcciones siguientes:

MODSP. Ministerio de Defensa. Dirección General del Centro Superior de Información de la Defensa, avenida del Padre Huidobro, kilómetro 8,5, nacional VI, E-28071 Madrid.

MODSUIZA. VBS Generalstab. AIOS. Sektion Informationschutz und Industriesicherheit. CH-3003 Bern.

2. Toda comunicación proveniente de cualquiera de las partes en el presente Acuerdo se hará por escrito en el idioma inglés.

Artículo 17. Relación del presente Acuerdo con otros anteriores.

El presente Acuerdo pone fin a cualquier otro acuerdo, oral o escrito, sobre el mismo asunto celebrado entre las partes.

En fe de lo cual, los representantes de las partes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 22 de mayo de 2001, en doble ejemplar, dos textos en español, dos textos en inglés y dos textos en alemán, todos ellos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Javier Calderón Fernández,

Director del CESID

Por Suiza,

Joseph Doswald,

Embajador de Suiza en España

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 22 de mayo de 2001, fecha de su firma, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de junio de 2001.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/2001
  • Fecha de publicación: 24/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2002
  • Aplicación provisional desde el 22 de mayo de 2001.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor el 21 de enero de 2002, en BOE núm. 66 de 18 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-5398).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Superior de Información de la Defensa
  • Defensa Nacional
  • Secretos oficiales
  • Suiza

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