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Documento BOE-A-2001-15125

Orden de 1 de agosto de 2001 por la que se amplían las ayudas a los armadores de buques de pesca que faenan en el caladero de Marruecos, por paralización de su actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2001, páginas 28457 a 28458 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-15125

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1227/2001 del Consejo, de 18 de junio de 2001, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, dispone que las flotas comunitarias dependientes del Acuerdo de pesca con Marruecos y afectadas por los planes de reconversión aprobados mediante Decisiones C (2000) 3059 y C (2000) 3060 de la Comisión, de 30 de octubre de 2000, podrán beneficiarse de las indemnizaciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2001.

De conformidad con la normativa comunitaria expuesta, esta Orden tiene como objeto paliar los efectos derivados de dicho paro, por lo que se considera oportuno instrumentar la concesión de ayudas a armadores de los buques, de todas las modalidades de pesca, que venían faenando al amparo del Acuerdo de cooperación suscrito entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, aplicando su ámbito de cobertura a determinados supuestos excepcionales que se han constatado, de armadores afectados como consecuencia de la finalización del Acuerdo, que por las circunstancias específicas que concurren en los mismos, no pudieron quedar amparados en las Órdenes de 29 de noviembre de 1999 y 3 de mayo de 2000, fijando las correspondientes a los meses de julio a diciembre del presente año.

Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.5 del Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es ampliar las ayudas previstas en las Órdenes de 29 de noviembre de 1999 y 3 de mayo de 2000, a los armadores de buques de pesca que faenan en el caladero de Marruecos, por paralización de su actividad, por el plazo de seis meses a partir de 1 de julio de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, salvo que durante tal plazo se adopten medidas alternativas específicas, en cuyo caso las ayudas se concederán por los días de inmovilización efectiva.

Asimismo, es objeto de la presente Orden extender las ayudas de las citadas Órdenes a los armadores de buques a que hace referencia el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 2. Justificación inmovilización.

Los días de inmovilización efectiva se justificarán mediante las oportunas certificaciones expedidas por las correspondientes Capitanías Marítimas.

Artículo 3. Extensión de las ayudas.

1. Podrán solicitar las ayudas los armadores de los buques que hayan sido dados de alta o que puedan ser dados de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, procedentes de bajas de buques censados en Marruecos, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

2. Asimismo, podrán solicitar las ayudas los armadores de buques de la modalidad de cerco sur, que hayan dispuesto de, al menos, una licencia en el último año del Acuerdo y también aquellos armadores de buques que hubieran dispuesto de una licencia de forma continuada durante los cuatro años del Acuerdo, a excepción del último trimestre de 1999.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán derecho a las ayudas establecidas en las Órdenes de 29 de noviembre de 1999 y 3 de mayo de 2000, las empresas armadoras de buques de pesca afectados por dicha paralización durante el año 2001, que, cumpliendo alguno de los requisitos para acceder a las ayudas correspondientes a dicho período, no las hubieren solicitado por causa debidamente justificada o no la hubieran percibido a la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 4. Financiación.

La parte de la financiación nacional de las ayudas reguladas en la presente Orden, se efectuará con cargo al crédito disponible de la aplicación 21.09.718B.774.00, «Planes de actuación del sector pesquero», para la parte nacional, y la aplicación 21.09.718 B. 772 para la parte comunitaria, en los Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Artículo 5. Efectos económicos.

Los reconocimientos del derecho a percibir las ayudas en razón del paro forzoso de la flota, realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden, sólo tendrán efecto económico a partir del 1 de enero de 2001.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

El Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, podrá adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de agosto de 2001.

ARIAS CAÑETE

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