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Documento BOE-A-2001-19455

Orden de 3 de octubre de 2001 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Roncal".

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 2001, páginas 38353 a 38354 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-19455

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Roncal» y su Consejo Regulador fue ratificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de marzo de 1991.

La Denominación de Origen Protegida «Roncal» fue inscrita en el Registro Comunitario de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas mediante el Reglamento (CE) 1107/96, de 12 de junio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario, por aplicación del artículo 5.5 del Reglamento 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de la indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitorias nacional a partir de la fecha de transmisión de la solicitud de modificación del pliego de condiciones a la Comisión Europea.

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Roncal» se ha solicitado la modificación de su Reglamento particular y del pliego de condiciones. Transmitida a la Comisión la modificación del pliego de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento 2081/92, se ha aprobado la modificación del Reglamento de la denominación, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del citado Reglamento 2081/92, por Orden Foral de 30 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de

Navarra. De acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de agricultura, ganadería y montes, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicha modificación.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CE) 2081/92, una vez que la correspondiente solicitud de modificación del pliego de condiciones ha sido transmitida a la Comisión Europea el texto de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Roncal», aprobado por Orden Foral de 30 de abril de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, que figura como anexo de la presente disposición.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de octubre de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEJO

1. El artículo 5.1. queda redactado como sigue:

«1. La leche que se utilice para la elaboración del queso «Roncal» será de oveja de las razas «Rasa», «Lacha» y cruce F1 Lacha por Milchschaf.»

2. El artículo 6.b) tendrá la siguiente redacción:

«b) La leche será entera y limpia, sin conservador alguno y con una composición equilibrada entre grasas y proteína, conforme a las características de las razas autorizadas y a la época de ordeño, para que el producto final tenga un contenido en materia grasa no inferior al 45 por 100 sobre el extracto seco.»

3. El artículo 10.1 tendrá la siguiente redacción:

«1. Cuajada. La coagulación de la leche se provocará con cuajo natural u otras enzimas coagulantes autorizadas, utilizándose la dosis de cuajo precisa para que se realice en un tiempo mínimo de media hora y máximo de una hora. Las cuajadas obtenidas fuera de estos tiempos no son aptas para la elaboración del queso «Roncal».

La temperatura de la cuajada oscilará entre 30 y 37 grados centígrados, debiendo mantenerse esta temperatura durante todo el proceso de coagulación, cortado y desuerado de la pasta.»

4. El artículo 16.1. tendrá la siguiente redacción:

«1. El queso «Roncal» es un queso graso de corteza natural, elaborado exclusivamente con leche de oveja de las razas a que se refiere el artículo 5. Al término de su maduración presenta las siguientes características:

Forma: cilíndrica con caras sensiblemente planas.

Altura: de 8 a 12 centímetros.

Peso y diámetro: Variables.

Corteza: Dura, gruesa, áspera al tacto, grasa, mohosa o no y de color pardo o pajizo.

Pasta: Dura, con poros pero sin ojos, con aroma y sabor característicos, levemente picante y de color blanco amarillento al corte.

Grasa: No inferior al 45 por 100 sobre el extracto seco.

Humedad: Inferior al 40 por 100.»

5. El artículo 31.1. queda redactado como sigue:

«1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los quesos amparados por la denominación de origen, las personas físicas o jurídicas titulares de las ganaderias, queserías y locales de maduración vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Rebaños presentarán, a solicitud del Consejo Regulador, declaración de la producción obtenida en cada uno de los rebaños inscritos, indicando el destino de la leche, y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Queserías:

b-1) Llevarán un registro en el que figurarán diariamente los

datos de cantidad y procedencia de leche recibida, número de unidades de quesos fabricados y locales de maduración a donde se destinen estos quesos.

b-2) Presentarán al Consejo Regulador una declaración que resuma los datos mensuales que figuran en el registro, según el modelo que adopte el Consejo.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de Locales de Maduración:

c-1) Llevarán un registro en el que diariamente se anotarán los datos referentes a número y procedencia de las unidades de queso que inician el proceso de maduración, el número de las que finalizan este proceso y el de quesos que se expenden al mercado.

c-2) Presentarán, a solicitud del Consejo Regulador, una declaración de los datos que figuran en el registro y de las ventas efectuadas.»

6. El artículo 41.1 queda redactado como sigue:

«1. Por el consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de los quesos, formado por al menos tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los quesos que sean destinados al mercado, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.»

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