PROTOCOLO ADICIONAL
Al Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos modificando el Convenio General de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos, Deseando desarrollar las relaciones en materia de Seguridad Social entre ambos Estados ; Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979 ; Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido, han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
A los fines del presente Protocolo:
(a) "Convenio" significa el Convenio de Seguridad Social entre España y Marruecos firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979.
(b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.
Artículo 2.
El inciso e) del párrafo 1.º del artículo 6 del Convenio tendrá el siguiente contenido:
"e) Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de una de las Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de dicha Parte.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado y que sean remunerados por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estarán sometidos a la legislación de este último Estado, si residen en su territorio ; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario a efectos de la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores marroquíes o españoles que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en un buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto." Artículo 3.
El párrafo 2 del artículo 33 queda sustituido por el siguiente texto:
"Cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la institución competente de una Parte para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados a la Seguridad Social de la otra Parte, la citada institución determinará dicha base de la forma siguiente:
a) Por Parte española:
El cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
b) Por Parte marroquí:
El cálculo de la prestación teórica marroquí se efectuará sobre la base del salario mensual medio definido como la relación entre el total de los salarios sometidos a cotización y percibidos durante un período efectivo declarado que preceda al último mes civil de seguro anterior a la edad de admisibilidad o a la edad de admisión a la pensión y el total de meses del período que se toma en cuenta.
Para la pensión de invalidez este período es de doce meses o de sesenta meses.
Para la pensión de vejez este período es de treinta y seis meses o sesenta meses.
La elección del período y la edad de referencia se determinará en interés del asegurado."
Artículo 4.
El artículo 44 del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:
"1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en los Capítulos 2, 3 y 4 del Título II de este Convenio a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
Artículo 5.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
Firmado en Rabat a 27 de enero de 1998, en dos ejemplares, en español y en árabe, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Por el Reino de Marruecos, Javier Arenas Bocanegra, Mourad Cherif,
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales Ministro de Vivienda, Empleo y Formación
El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2001, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos, según se establece en su artículo 5.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 8 de noviembre de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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