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Documento BOE-A-2001-22324

Resolución de 12 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de 19 de junio de 2001 para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Repsol-YPF.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 2001, páginas 43941 a 43942 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-22324
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/11/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo de 19 de junio de 2001 para la constitución del Comité de Empresa Europeo del Grupo Repsol-YPF, Acuerdo suscrito de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y, de otra parte, por la representación de los trabajadores que representan al colectivo de los mismos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de noviembre de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

REUNIÓN CELEBRADA EN MADRID, 19 DE JUNIO DE 2001

COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO

Repsol-YPF es una compañía petrolera, química y gasista, que desarrolla actividades de exploración y producción, transporte y refino de petróleo, además de fabricación, distribución y comercialización de productos petrolíferos, petroquímicos, gases licuados del petróleo y gas natural. Ha mantenido desde su fundación una clara vocación internacional, que le ha llevado a ostentar en la actualidad una extendida red de centros productivos, administrativos y comerciales, en dieciocho países de cuatro continentes.

El mantenimiento de una red geográficamente dispersa implica un aumento proporcional de las dificultades de comunicación interna, agudizadas por la existencia de centros de trabajo con un pequeño número unitario de trabajadores.

Con fecha 24 de diciembre de 1994 se aprobó la Directiva 94/45 del Consejo de la Unión Europea, sobre constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, Directiva cuyo artículo 14 preveía su transposición al Derecho interno español, y fue realizada por la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

En el objetivo de lograr un nivel de comunicación adecuado entre la Dirección del Grupo Repsol y sus trabajadores dentro del ámbito transnacional, los firmantes coinciden en su voluntad de instaurar y regular un procedimiento de información, consulta y participación, que se regirá en el futuro por las siguientes disposiciones:

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Comité de Empresa Europeo del Grupo Repsol-YPF es un órgano de información y consulta con el objetivo de lograr un ámbito de discusión libre y responsable de las cuestiones que puedan afectar al grupo en general, y a sus trabajadores en particular, y de transmitir a todos los trabajadores del Grupo Repsol en el ámbito europeo tanto a las conclusiones de dichos debates, como la información que pueda resultar trascendente para sus intereses.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo afecta a todas las empresas del Grupo Repsol-YPF en territorio europeo y a los trabajadores de las mismas. A estos efectos se considerarán:

Empresas del Grupo Repsol: Aquellas en las que el Grupo Repsol-YPF ostente, bajo cualquier forma jurídica, una titularidad superior al 50 por 100 del accionario (alternativamente remisión al artículo 4 de la Ley 10/1997).

Ámbito territorial: Los Estados destinatarios de la Directiva 94/45/CE, sean o no miembros de la Comunidad Económica Europea.

Trabajadores del Grupo Repsol-YPF: Los vinculados de modo estable a una empresa del Grupo Repsol-YPF, con una relación calificable como de trabajo por cuenta ajena, según las disposiciones de cada Estado.

Artículo 3. Procedimiento de información y consulta.

El procedimiento de información y consulta, se articula a través de la participación de los miembros del Comité de Empresa Europeo, que tendrán la condición natural de receptores y transmisores tanto de las inquietudes de sus representados, como de la información proporcionada por la Dirección, en el ámbito de sus respectivos Estados.

Artículo 4. Comité de Empresa Europeo.

4.1 Composición.–El Comité estará compuesto por un número igual de miembros en representación de la Dirección y la parte social, con el siguiente detalle:

Por la Dirección: El Director Corporativo de Recursos Humanos del Grupo Repsol-YPF, o persona en quien delegue, que ejercerá como Presidente, más el número de vocales que se establezca.

Por la representación social: Teniendo en cuenta la realidad productiva y el volumen de trabajadores en cada uno de los países europeos, la representación será la siguiente:

Tres representantes por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo, y que ostenta el mayor nivel de implantación en las empresas del Grupo Repsol-YPF en territorio español (total seis representantes por España).

Un representante por cada uno de los Estados miembros en los que radiquen empresas o ramas del Grupo Repsol, excluida España, que empleen a más de cincuenta trabajadores, con excepción del número de representantes por Portugal que será de dos.

La parte social estará compuesta por trabajadores del Grupo Repsol-YPF designados por y entre los representantes de los trabajadores o en su defecto, por el conjunto de los trabajadores de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

Si quedara algún país por debajo de dicho límite, las partes establecerían un procedimiento de información a los trabajadores afectados.

Cada una de las partes designará entre sus miembros un portavoz que intervendrá en la elaboración del orden del día y en la fijación de la fecha de las reuniones. Podrá concurrir a las reuniones un asesor designado por cada una de las partes.

4.2 Funciones y competencias.–El Comité es competente para recibir, debatir y transmitir a los trabajadores la información suministrada por la Dirección del Grupo Repsol-YPF, así como para recabar de la misma información que considere trascendente. Su competencia se extenderá al conocimiento de los planes de carácter industrial, económico, financiero y social que afecten a la política laboral del Grupo, siempre que tales planes tengan un carácter marcadamente transnacional, circunstancia que se dará cuando afecten, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del Grupo situados en Estados miembros diferentes.

A los fines previstos en el párrafo anterior en la reunión anual se analizarán cuestiones realizadas con la estructura de la empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de producción; los casos de traslados de producción, fusiones y absorciones, reducción de tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes importantes de éstos y los despidos colectivos.

El procedimiento y contenido de la información deben permitir a la representación de los trabajadores proceder a un análisis con detenimiento y, en caso necesario, emitir una opinión sobre la medida prevista.

Los miembros del Comité están obligados a guardar secreto acerca de la información que se les transmita con carácter confidencial.

4.3 Reuniones.–El Comité de Empresa Europeo se reunirá, por convocatoria de su Presidente, con periodicidad mínima anual. Las reuniones tendrán lugar en Madrid.

El orden del día será comunicado a los miembros del Comité con una antelación mínima de treinta días. Con la misma antelación se les hará llegar la documentación complementaria precisa. Los miembros del Comité en representación de los trabajadores podrán proponer la inclusión de asuntos concretos en el orden del día y podrán celebrar una reunión preparatoria durante la jornada previa a la de la reunión oficial.

Excepcionalmente podrá celebrarse una reunión distinta a la anual, siempre que la representación de la Dirección y la de los trabajadores coincidan en su necesidad.

4.4 Garantías de sus miembros.–Los representantes de los trabajadores en el Foro Europeo tendrán las mismas garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores en sus respectivos países. En caso de ausencia de regulación se aplicarán las garantías previstas en la legislación española.

4.5 Financiación.–Los gastos derivados del funcionamiento del Comité y los generados por desplazamientos y estancias de sus componentes serán sufragados por el Grupo Repsol-YPF. Se fijará una tabla específica que describa un nivel de gastos razonable por estos conceptos.

Se considera expresamente como gasto a cubrir el derivado de la traducción simultánea español-inglés, inglés-español, durante la reunión oficial y la reunión preparatoria. Las necesidades provocadas por lenguas de la Comunidad Europea distintas de las citadas deberán tenerse en cuenta, siempre que tal necesidad se comunique con, al menos, treinta días de antelación una vez realizada la convocatoria.

Artículo 5. Duración y denuncia.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de tres años.

En todo lo relativo a prórroga, denuncia y renegociación del Acuerdo se estará a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1997.

Artículo 6. Derecho supletorio.

En lo no previsto por el presente Acuerdo, regirán las normas contenidas en la Ley 10/1997, de 24 de abril.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/11/2001
  • Fecha de publicación: 29/11/2001
  • Vigencia de tres años.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13.2 de la Ley 10/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8874).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Comercialización
  • Comités de Empresa
  • Convenios colectivos
  • Gas
  • Lubricantes
  • Productos petrolíferos

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