Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-22472

Orden de 15 de noviembre de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Protegida "Turrón de Agramunt".

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2001, páginas 44274 a 44280 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-22472

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Indicación Geográfica Protegida para el «Turrón de Agramunt», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento. (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Turrón de Agramunt», por Orden de 25 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/81, de 27 de febrero, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Turrón de Agramunt», aprobado por Orden de 25 de septiembre de 2001 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Cataluña, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Turrón de Agramunt»
CAPÍTULO I
Ambito de protección
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española, el Reglamento CEE 2081/1992, el Real decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, quedan protegidas con la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt los turrones que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre en catalán Torró d’Agramunt, así como al nombre en castellano Turrón de Agramunt.

2. La indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt no se podrá aplicar a ninguna otra clase de turrón que el que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas y signos que, por su similitud fonética o gráfica con esta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en», u otras análogas.

Artículo 3.

1. La defensa de la indicación geográfica protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida, al Servicio de Denominaciones y Marcas de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña aprobará el Manual de calidad y procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011, que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador someterá los acuerdos que afecten a los deberes y los derechos de los inscritos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación.

CAPÍTULO II
Elaboración
Artículo 4.

La zona de elaboración y envasado de los turrones amparados por la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt estará constituida por el término municipal de Agramunt, en la comarca de L’Urgell.

Artículo 5.

1. La elaboración de los turrones protegidos se realizará exclusivamente con los ingredientes siguientes: Avellanas, almendras, miel, clara de huevo o su equivalente desecado, azúcar, jarabe de glucosa y oblea, cuyas características y proporciones se especifican en los artículos 9 y 10 de esta Orden.

2. El Consejo Regulador podrá proponer la autorización de nuevos ingredientes o variedades de los mismos que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que son productos adecuados para la elaboración de turrones protegidos por la indicación geográfica protegida.

Artículo 6.

Las técnicas empleadas en la fabricación (manipulación, torrefacción de los frutos secos, cocción de la masa) y envasado del turrón tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los turrones amparados por la indicación geográfica protegida.

Artículo 7.

En el procedimiento de elaboración de los turrones, las avellanas se someten a un proceso de torrefacción, posterior enfriamiento y pelado. En el caso de las almendras, primero se pelan y luego se torrefactan. Separadamente, se cocerá la miel y, si procede, los azúcares con la clara de huevo o su equivalente desecado hasta obtener el punto de cocción adecuado. A continuación, se añaden a la mezcla las avellanas o las almendras. La masa, aún caliente, se pesa, moldea y se recubre con la oblea; se corta mecánica o manualmente en pastillas (tabletas rectangulares, cuadradas o tortas en forma de disco) y se procede al envasado definitivo.

Artículo 8.

1. En la elaboración se seguirán las prácticas tradicionales descritas en el artículo anterior. No obstante, el Consejo podrá autorizar, para atender las tendencias y exigencias del mercado, la aplicación de nuevas técnicas, orientadas hacia la mejora de los procesos y la calidad de los turrones.

2. En el caso de efectuarse alguna modificación de las prácticas previamente autorizadas por el Consejo en el proceso tradicional descrito, este dictaminará si el producto terminado puede ser amparado por la indicación geográfica protegida.

CAPÍTULO III
Características de los turrones
Artículo 9.

Los turrones amparados por la indicación geográfica protegida son los elaborados conforme a lo descrito en el artículo 5 de esta Orden 2 y de las categorías suprema y extra definidas en la Norma de calidad vigente en esta materia, debiendo cumplir los porcentajes mínimos que determina el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 10.

El porcentaje mínimo de las materias primas fundamentales ha de ser:

a) Categoría suprema:

Avellana o almendra: 60 poer 100.

Miel: 10 por 100.

Clara de huevo o su equivalente desecado: 1.

b) Categoría extra:

Avellana o almendra: 46 por 100.

Miel: 10 por 100.

Clara de huevo o su equivalente desecado: 1.

Podrá añadirse azúcar en sus distintas clases y derivados siempre que se respeten en la composición los mínimos fijados por los componentes anteriores.

Artículo 11.

Los datos analíticos de composición química sobre tanto por ciento de producto acabado a los que deberán ajustarse las muestras de Turrón de Agramunt, serán los siguientes:

Turrón de almendra:

a) Categoría suprema:

Humedad (máximo): 5,0.

Proteínas (mínimo): 11,0.

Grasa (mínimo): 32,5.

Cenizas (máximo): 2,2.

b) Categoría extra:

Humedad (máximo): 6,0.

Proteínas (mínimo): 9,0.

Grasa (mínimo): 26,0.

Cenizas (máximo): 2,2.

Turrón de avellana:

a) Categoría suprema:

Humedad (máximo): 5,0.

Proteínas (mínimo): 7,0.

Grasa (mínimo): 30,0.

Cenizas (máximo): 2,0.

b) Categoría extra:

Humedad (máximo): 6,0.

Proteínas (mínimo): 5,5.

Grasa (mínimo): 24,5.

Cenizas (máximo): 2,0.

Artículo 12.

1. Sin perjuicio de los requisitos determinados por la legislación vigente, los turrones amparados por la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt se corresponderán con las exigencias mínimas de elaboración, de calidades en materias primas y de porcentajes exigidos en este Reglamento.

2. Los turrones deberán presentar las características relacionadas en los puntos anteriores y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los turrones que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt.

Artículo 13.

1. La presentación de los turrones deberá corresponder a tabletas del tamaño y el peso siguientes:

Porciones rectangulares de 15 a 90 gramos.

Tabletas rectangulares de 100 gramos a 1 kilo.

Tortas en forma de disco de 15 gramos a 1 kilo.

Podrán elaborarse con entera libertad tabletas con un peso superior a 1 kilo.

2. El turrón se envasará pieza a pieza o en agrupaciones características.

CAPÍTULO IV
Registro
Artículo 14.

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida llevará un Registro de industrias de elaboración.

2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán con los datos los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes en los impresos establecidos por el Consejo.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las industrias elaboradoras de turrón, establecidas en el Manual de calidad.

4. La inscripción en este Registro no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos, debiendo acreditarlo en el Registro de la indicación geográfica protegida.

Artículo 15.

1. En el Registro de industrias de elaboración se inscribirán todas las instalaciones situadas en la zona de elaboración que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento cuya producción pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre y el domicilio del titular o razón social, el término municipal donde están situadas, las características, la capacidad de elaboración, la maquinaria, los sistemas de elaboración y todos los datos que el Consejo Regulador considere necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la industria, así como los números de registro que exija la legislación vigente y los modelos y las etiquetas a utilizar para la comercialización del producto amparado.

3. Los titulares de las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los turrones protegidos por la indicación geográfica protegida.

Artículo 16.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el correspondiente Registro será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de quince días de haberse producido, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento, que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación.

2. El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en el Registro serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador, de acuerdo con el Manual de calidad.

Artículo 17.

Las inscripciones y las bajas de los registros son voluntarias. Cuando se produzca la baja en el Registro, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 11.2 del Real decreto 728/1988, de 8 de julio.

CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 18.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas industrias estén inscritas en el Registro del Consejo Regulador podrán elaborar para una posterior comercialización turrones que puedan ser amparados por la indicación geográfica protegida.

2. Sólo puede aplicarse la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt al turrón procedente de titulares inscritos en el Registro y que haya sido elaborado de acuerdo con las normas exigidas por este Reglamento y que reúna las condiciones fisicoquímicas y organolépticas establecidas en los artículos 10 y 11 de este Reglamento.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta indicación geográfica protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador, así como de las firmas inscritas en el Registro del Consejo.

4. Por el mero hecho de estar inscritas en el Registro, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos, que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos tendrán que estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 19.

1. Los turrones protegidos serán expedidos al mercado etiquetados. En la etiqueta debe figurar impreso, obligatoriamente y de manera destacada, el nombre de la indicación geográfica protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación, las etiquetas de las firmas elaboradoras deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión al consumidor.

También podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma solicitante, previa audiencia de esta.

3. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la indicación geográfica protegida, que deberá figurar de forma obligatoria en la etiqueta de los turrones protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los turrones para el consumo, irán provistos de una etiqueta, contraetiqueta o distintivo de control numerado que será controlado, suministrado y expedido por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los turrones y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 20.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicada al producto protegido no podrá usarse en la comercialización de otros turrones no amparados por la indicación geográfica protegida, ni tan siquiera por los propios titulares.

Artículo 21.

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de elaboración, almacenaje y expedición y de cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los turrones amparados, los titulares de las plantas elaboradoras inscritas deberán declarar trimestralmente al Consejo Regulador la cantidad de producto manipulado, especificando su procedencia, así como las ventas efectuadas y su destino.

2. Los datos citados en este artículo sólo se podrán facilitar y publicar en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 22.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en el Registro de industrias de elaboración, y sus productos estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los turrones que ostentan la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los turrones.

3. Cuando se compruebe que los turrones no se han obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento, presenten defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Turrón de Agramunt, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo 7 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI
Consejo Regulador
Artículo 23.

1. El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencia del Consejo se determina de la forma siguiente:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la indicación geográfica protegida, en cualquiera de las fases de elaboración, envasado y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en el Registro.

Artículo 24.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad, ejercerá las funciones que prevé la Ley 25/1970 y las disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indiquen en los artículos de este Reglamento.

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el presidente sea elegido entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un vicepresidente elegido entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. No puede, en su caso, estar inscrito en el mismo registro del presidente; mantendrá su condición de vocal.

c) Cuatro vocales inscritos en el Registro de industrias de elaboración.

d) Dos vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en el citado Registro. Las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

3. La renovación del Consejo se realizará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

4. En el caso de cese de un vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que le quedaba al vocal sustituido.

5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

6. Los vocales titulares deberán estar vinculados al sector que representan, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

Los vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector, procediéndose a designar a un sustituto en la forma establecida.

7. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien es personalmente bien la firma a la que pertenece. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en el Registro de la indicación geográfica protegida.

Artículo 26.

El ejercicio de los cargos del Consejo será gratuito, sin perjuicio del derecho de cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda conllevar.

Artículo 27.

1. Corresponde al presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de forma expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la indicación geográfica protegida.

c) Administrarlos ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia, así como ejecutarlos acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador previo acuerdo de este Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios de la indicación geográfica protegida.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para su aprobación los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afecten directamente o indirectamente su contenido, en especial los referentes a los derechos y deberes de los inscritos.

j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. La duración del cargo de presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

El presidente cesará en los siguientes casos: cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, por pérdida de confianza de la autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

3. En el caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador propondrá un nuevo presidente en el plazo de un mes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para su designación.

Artículo 28.

1. El Consejo se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados con veinticuatro de horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente para que le pueda sustituir.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada por el presidente y dos vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre para su ratificación, si procede.

Artículo 29.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquel, que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un secretario, que designará a propuesta del presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiarlos libros y los documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones encomendadas por el presidente relacionadas con la preparación y la instrumentación de los asuntos de competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales en nombre del Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, las peticiones de datos, las rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Servicio de Denominaciones y Marcas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando este lo solicite.

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la indicación geográfica protegida cumplen con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas, independientes, privadas e imparciales inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Industrias i Calidad Agroalimentaria.

3. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/1992, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto tendrá que cumplir la norma EN 45011. En el caso de que contrate la certificación a una entidad externa, esta deberá cumplir también la citada norma.

Artículo 31.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y las resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 32.

1. La financiación del Consejo se efectuará con los recursos siguientes:

Primero: Con el producto de las exacciones parafiscales que fija el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) Para las exacciones anuales sobre la producción de turrón: 0,5% de la base. La base será el producto del número de kilogramos de turrón amparado por la indicación geográfica protegida por el precio medio de venta del kilogramo de turrón de la campaña precedente.

b) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por la expedición de cada certificado y el doble del precio del coste de las etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control utilizados en la identificación de los turrones protegidos por la indicación geográfica protegida.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de empresas elaboradoras de turrón inscritas.

De la b), los solicitantes de certificados o los adquirentes de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control.

Segundo: Las subvenciones, los legados y los donativos que reciban.

Tercero: Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto: Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y las ventas de este.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser modificados a propuesta del Consejo cuando las necesidades presupuestarias de este así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La gestión de los ingresos y los gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Cataluña en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y las funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VII
Infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 33.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y las sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuando les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y al Decreto 278/1993 de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad y cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 34.

1. Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la indicación geográfica protegida o baja en el Registro de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 35.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en el Registro de la indicación geográfica protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la manera siguiente:

1. Faltas leves: se sancionarán con un apercibimiento o con una multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, los libros de registro, los avisos de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en el Registro.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en el Registro.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado.

2. Faltas graves: infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, elaboración, conservación, envasado y almacenamiento de turrones protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de elaboración que establece este Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) El uso, para la elaboración del turrón a proteger, de productos no autorizados en el reglamento y el Manual de calidad.

c) La expedición de turrones con indicación geográfica protegida no conformes con el Reglamento y el Manual de calidad.

d) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado.

3. Faltas muy graves: Infracciones por uso indebido de la indicación geográfica protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas desde 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la indicación geográfica protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de turrones no protegidos o que creen confusión en los consumidores.

b) El uso de la indicación geográfica protegida en turrones que no hayan sido producidos, elaborados, envasados y almacenados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y las condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o la utilización de documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres propios de la indicación geográfica protegida y también su falsificación.

e) La expedición de turrones que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de turrones amparados por la indicación geográfica protegida desprovistos de etiquetas, contraetiquetas o distintivos de control numerados establecidos por el Consejo Regulador.

g) El incumplimiento de lo que establece este Reglamento y los acuerdos del Consejo Regulador referentes a la elaboración, el envasado y la expedición de turrones protegidos por la indicación geográfica protegida.

h) Efectuar la elaboración, el envasado o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) La manipulación, el traslado o la disposición por cualquier medio de mercancías cautelarmente intervenidas.

j) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.

k) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

l) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 36.

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en el Registro del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la indicación geográfica protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la indicación geográfica protegida o con los signos y emblemas que le son característicos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la indicación geográfica protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo referente a la indicación geográfica protegida.

2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de la mercancía cuando este valor supere esta cantidad, y con su decomiso.

Artículo 37.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la indicación geográfica protegida, sus inscritos o consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 35, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la indicación geográfica protegida o la baja de su Registro.

Artículo 38.

1. Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 435 del Código penal.

Artículo 39.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas se podrán elevar hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en el año anterior al de la comisión de la infracción.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 40.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en el Registro.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Cataluña y no inscritas en el Registro del Consejo Regulador es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

3. La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 41.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponderá al Consejo cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas (3.005,06 euros). En los demás casos, incluso cuando el expedientado no figure en el Registro, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del organismo competente y le trasladará las actuaciones.

2. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

3. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, actuarán como instructor y como secretario dos personas con la cualificación adecuada, que no sean vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por este.

Artículo 42.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la indicación geográfica protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 43.

En todos los casos en que la resolución del expediente implique una sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y los análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid