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Documento BOE-A-2001-3184

Resolución de 12 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de Navarrés, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Enguera, doña Emilia García Cueco, a inmatricular determinada finca urbana, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2001, páginas 5895 a 5896 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-3184

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre de la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora de Navarrés, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Enguera, doña Emilia García Cueco, a inmatricular determinada finca urbana, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

El 22 de julio de 1997, el Arzobispado de Valencia expidió certificación exponiendo que según los antecedentes que obran en el archivo de la Curia Diocesana, consta que a la Parroquia de la Asunción de Nuestra Señora de Navarrés, con domicilio en la plaza de la Iglesia, número 11, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas en fecha 30 de junio de 1983, pertenecen en pleno dominio, desde tiempo inmemorial, al menos más de treinta años, sin que conste título de propiedad, las siguientes fincas: Edificio destinado a templo parroquial, situado en la Plaza de la Iglesia, número 11, solar situado en la calle del Cristo, número 73 y un terreno situado en la partida de Frigalet, polígono 2, parcela 441, todas ellas del término municipal de Navarrés, a fin de que conste a efectos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad, con arreglo a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento, toda vez que carece de título inscrito.

II

Presentada la anterior certificación en el Registro de la Propiedad de Enguera fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento, donde indican los cajetines puestos al margen de las descripciones de las fincas. No se practica operación alguna en cuanto a la finca descrita en primer lugar, por no ser susceptible de inscripción conforme al artículo 5, número 4 del Reglamento Hipotecario. Enguera, 13 de septiembre de 1997. El Registrador». Firma Ilegible.

Don José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre del Reverendo don Carlos Pons Rocher, como Párroco representante legal y canónico de la Iglesia Parroquial Asunción de Nuestra Señora de Navarrés, interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que el artículo 5, número 4 del Reglamento Hipotecario no tiene vigencia, después del artículo 16 de la Constitución y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en cuyo artículo 1.3 se establece que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal. Que el citado artículo 5 no prohíbe la inscripción en sentido estricto, pues sólo utiliza el término exceptuar que no implica dicha prohibición. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, mantener la negativa a la inscripción registral del templo parroquial supone una discriminación frente a otras confesiones. Que se considera que también se infringe el artículo 14 de la Constitución Española, pues también existe desigualdad frente a Instituciones Locales, ya que la Resolución de 31 de marzo de 1982 permite la inscripción de templo católico propiedad de un Ayuntamiento, lo que no debería poder hacerse con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento Hipotecario. Que en este punto hay que citar las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, de 29 de noviembre de 1984, de 10 de julio de 1985 y 16 de febrero de 1989. Que, en consecuencia, siendo inconstitucional lo dispuesto en el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario, se considera que debe inscribirse el templo parroquial mencionado en el Registro de la Propiedad.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de la nota, informó:

1. Que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario dice que «quedan exceptuados de inscripción:... 4.o Los templos destinados al culto católico». Que estando la finca descrita en primer lugar en la certificación, destinada a templo parroquial, es obvio que queda incluida dentro del campo de aplicación de dicha norma. El mandato reglamentario no ofrece dudas, tanto por lo que resulta de su propio texto, como de la oposición al artículo 4 que directamente alude a que no son inscribibles en el Registro de la Propiedad los derechos reales inmobiliarios si tienen por objeto templos destinados al culto católico.

2. Que el recurrente formula dos objeciones: Una referente a la vigencia de la norma; otra, acerca de su interpretación. Procede examinarlas por separado.

3. Que niega la vigencia del artículo 5.4.o del Reglamento Hipotecario por inconstitucionalidad sobrevenida, pues se opondría a los artículos 14 y 16 de Constitución.

4. Que por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 16 de la Constitución y su legislación de desarrollo (Ley Orgánica 7/1980), el recurrente parece dar por supuesto que la norma debatida es una consecuencia del carácter confesional del Estado anterior a la Constitución. Que a la hora de encontrar la ratio del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que exceptúa de inscripción a determinados bienes, confluyen dos datos distintos: De una parte, la titularidad de determinadas Entidades (Estado, Provincia, Municipio, Iglesia Católica) e incluso la indefinida categoría de la «utilidad pública o comunal», tratándose de servidumbres; de otra, la fácil recognoscibilidad social de la titularidad de los bienes y derechos exceptuados de inscripción y su excepcional presencia en el tráfico inmobiliario. Este último dato tiene importancia, ya que no están exceptuados de inscripción todos los bienes de todas las Entidades Públicas (quedan fuera los bienes patrimoniales), ni tan siquiera todos los bienes de dominio público (no están exceptuados los bienes de servicio público municipal o provincial). El último motivo citado es el verdadero fundamento de la norma enjuiciada. Que la legislación hipotecaria no atribuye al Registro de la Propiedad la función de ser un repertorio inerte de titularidades jurídico-reales, sino la de dar publicidad de éstas en interés de terceros que contratan sobre bienes raíces; ahora bien, si ésta es notoria por razón de las mismas características físicas del objeto, y si además el tráfico jurídico de éste es reducidísimo, poco tiene que aportar la institución registral. Que los antecedentes del precepto apoyan esta conclusión. El preámbulo del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 justifica la innecesariedad de inscribir los bienes de uso público general que se mencionan en dicho Decreto (entre ellos los templos destinados al culto) porque «no es indispensable que estén señalados con un número en el Registro para que sea notorio su estado civil». Este planteamiento es confirmado por la Resolución de 25 de marzo de 1982, en su primer considerando. Que conviene recordar que la idea de uso público está reconocida en el Código de Derecho Canónico en el canon 1214 y 1221. Que todo lo expuesto tiene aplicación en el caso debatido. Por tanto, siendo el fundamento del artículo 5 distinto de la «estatalidad» y confirmada la ratio en el caso concreto, debe desestimarse su supuesta inconstitucionalidad sobrevenida por infracción del artículo 16 de la Constitución.

5. Que en cuanto al artículo 14 de la Constitución, no es esta la única disposición especial de la legislación hipotecaria respecto a la Iglesia Católica, se pueden añadir los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 35 de su Reglamento. Que numerosos especialistas de Derecho Eclesiástico del Estado afirman que la Iglesia Católica merece trato jurídico diferente del de las demás confesiones religiosas, por razón de su arraigo e implantación. Que en el ámbito hipotecario, los artículos antes citados forman con el artículo 5.4.o un todo inescindible que está justificado por las razones antes mencionadas y que valorado en su conjunto resulta sin duda favorable a la Iglesia Católica. Que no existe obstáculo constitucional para la vigencia de la disposición reglamentaria como apreció la Resolución de 25 de marzo de 1982, posterior a la Constitución.

6. Que es cierto que existen varias normas posteriores que ordenan la inscripción de bienes inmuebles o derechos reales comprendidos en alguno de los números del artículo 5 del Reglamento Hipotecario, y si se inscriben dichos derechos la inscripción no es nula. Sin embargo, no es posible llegar más lejos, como hace el recurrente, hasta prescindir lisa y llanamente de la norma reglamentaria, vaciarla de contenido y hacer del titular del inmueble el árbitro de la excepción de inscripción. Que la norma se dirige también al Registrador, quien ha de vedar el acceso al Registro a los bienes que están exceptuados de publicidad registral, salvo que otra norma lo autorice.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la nota de la Registradora, fundándose en que el artículo 5.4 del Reglamento Hipotecario no prohíbe la inscripción sino que la exceptúa frente al principio del artículo 4, pues una interpretación prohibitiva y no sólo dispensatoria del citado precepto, constituye un evidente caso de discriminación por razón de religión, porque impide la inmatriculación de un templo católico y permite la de destinarlo a cualquier otro culto. Conforme al artículo 9.2 de la Constitución los poderes públicos promoverán la igualdad de los individuos y grupos en que se integran para que la igualdad sea real y efectiva. No existe motivo alguno razonable para una tal discriminación en perjuicio de una sola religión. La norma preconstitucional, si se estimase ser prohibitiva, queda vacía e ineficaz desde la entrada en vigor de la norma suprema.

VI

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2, 14 y 16.3 de la Constitución; 35, 37, 38, 746 y 752 del Código Civil; 2.6, 199 y 206 de la Ley Hipotecaria; 4, 5, 6, 19 y 117 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947; 5 de dicho Reglamento, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre; los cánones 1222, 1254, 1259, 1269 y 1291 del Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983; el artículo 1 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1993, y la Resolución de 31 de marzo de 1982.

1. Se plantea como cuestión debatida en el presente recurso si, como sostiene el recurrente, puede acceder al Registro de la Propiedad la certificación del Arzobispo de Valencia por la que se declara que determinada Parroquia es dueña, en pleno dominio, desde tiempo inmemorial de cierta finca urbana destinada a templo parroquial, o si, como entiende la Registradora, no es susceptible de inscripción, conforme al artículo 5.4.o del Reglamento Hipotecario, en la redacción vigente en el momento de la calificación.

Al constituir el objeto del recurso gubernativo sólo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (artículo 117 del Reglamento Hipotecario), debe omitirse ahora cualquier pronunciamiento sobre la idoneidad de la certificación expedida ex artículo 206 de la Ley Hipotecaria por las Autoridades de la Iglesia Católica para la inmatriculación de fincas que le pertenezcan.

2. Es cierto que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 incluía los templos destinados al culto católico entre los bienes exceptuados de inscripción. Mas si se tiene en cuenta que, aparte los fundados argumentos aducidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Auto apelado para ordenar la inscripción cuestionada, aquella norma restrictiva ha sido derogada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, de modificación de determinados artículos del Reglamento Hipotecario (en cuya exposición de motivos se expresa que «se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico»; y es que, se trataba de una norma incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado, toda vez que el artículo 16.3 de la Constitución veda cualquier equiparación entre la Iglesia Católica y el Estado, no sólo respecto de lo que beneficie sino también en cuanto implique un perjuicio para aquélla; y con la proscripción del trato discriminatorio por razón de religión no legitimado constitucionalmente ‒cfr. artículo 14 de la Constitución, cuya recta interpretación ha de impedir que se prohíba la inscripción de templos destinados al culto católico y, en cambio, se permita la de los destinados al culto propio de cualquier otra confesión religiosa‒), debe concluirse en la admisibilidad de dicha inscripción.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado que revoca la nota de calificación de la Registradora.

Madrid, 12 de enero de 2001.‒La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

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