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Documento BOE-A-2001-3213

Orden de 1 de febrero de 2001 por la que se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Penedés" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 2001, páginas 5952 a 5953 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-3213

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de denominación de origen, señala en el apartado B, 2, c) de su anexo, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el texto de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Penedés y de su Consejo Regulador, mediante la Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Uno. Se ratifica la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Penedés» y de su Consejo Regulador, aprobada por Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO
Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen «Penedés» y de su Consejo Regulador
Artículo 1.

Se modifica el artículo 19 de la Denominación de Origen «Penedés» y de su Consejo Regulador, de acuerdo con lo que se indica a continuación:

«Artículo 19.

En el Registro de bodegas de almacenaje se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que, no disponiendo de planta propia de elaboración, se dediquen al almacenaje de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se refiere el artículo 18.»

Artículo 2.

Se modifica el artículo 25 del citado Reglamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«25.1 En las bodegas inscritas en los registros sólo podrá introducirse uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar a las bodegas inscritas en los registros de la Denominación de Origen ''Penedés'', con los documentos de acompañamiento pertinentes, la recepción de uva, mosto y vino, así como la elaboración, la crianza, el almacenaje y, en su caso, el embotellamiento de vinos procedentes de zonas de producción de otra denominación de origen o vinos de calidad producidos en una región determinada (VQPRD) del ámbito territorial de Cataluña, que estén amparados o sean aptos para ser amparados por esta Denominación de Origen o VQPRD o que procedan de la zona de producción y de las variedades admitidas en la Denominación ''Cava'', sin perjuicio de las reglamentaciones aplicables a las citadas otras denominaciones o VQPRD.

25.2 El Consejo Regulador velará para que la coexistencia dentro de una bodega de la Denominación de Origen «Penedés» de productos protegidos por esta Denominación y de otros productos cuya introducción se haya autorizado de acuerdo con lo que prevé este artículo, se haga de tal forma que quede garantizada que la vinificación, la elaboración, la crianza, el almacenaje, la manipulación y el embotellado se lleve acabo por separado, para que quede garantizada la total y absoluta separación de cada uno de los productos en depósitos independientes y estén perfectamente identificados.

25.3 Las firmas que tenga inscritas bodegas sólo podrán tener almacenados los vinos en los locales declarados en la inscripción.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 27 del citado Reglamento, el cual queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27.

Los nombres con los que figuran inscritas en los registros de bodegas y aquellos otros amparados por ellos, a los que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser utilizados bajo ningún concepto, ni tan solo por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo en las excepciones que estime el Consejo Regulador, con la solicitud previa del interesado a esta entidad, la cual, si entiende que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la propuesta correspondiente al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el cual resolverá.»

Disposición derogatoria.

Se derogan los artículo 22, 28, 54.1.C.4 y 54.1.C.14 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Penedés».

 

 

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