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Documento BOE-A-2001-3643

Orden de 14 de febrero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Cereales de Invierno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2001, páginas 6956 a 6958 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-3643

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Cereales de Invierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Cereales de Invierno regulado en la presente Orden, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío situadas en el territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

a) Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de cereales, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos destinados, tanto a la producción de grano como a la producción de semilla certificada, de trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas.

En consecuencia en agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades y sus mezclas de trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados a la obtención exclusiva de grano y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

Asimismo, son asegurables los cultivos en parcelas que, reuniendo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, hayan sido anuladas en el seguro integral de cereales de invierno.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de aprovechamiento.

3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener una favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Soociedad Anónima» (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta el límite máximo siguiente:

Producción de grano, todas las especies y variedades: 17 Pesetas/Kg equivalente a 10,22 euros/100 Kg.

Producción de semilla certificada: 27 Pesetas/Kg, equivalente a 16,23 euros/100 Kg.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles) en al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, y abarcará hasta:

El momento de la recolección o, en su caso, cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, para el riesgo de pedrisco e inundación.

El momento que se haya trasladado el grano hasta el granero, para el riesgo de incendio.

En todo caso, el período de garantía finalizará, para todos los riesgos, en las fechas límite siguientes:

Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias: 15 de agosto.

Resto del territorio nacional: 30 de septiembre.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio para todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Murcia que será el 31 de mayo.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de cereales de invierno, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

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