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Documento BOE-A-2001-400

Resolución de 13 de diciembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del fallo de la sentencia número 1159, de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 330/1995 interpuesto por la representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 2001, páginas 513 a 514 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-400

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia número 1159, de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 330/1995 interpuesto por la representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de enero de 1995 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 2 de noviembre de 1994, que desestimó parcialmente la petición formulada por la citada entidad relativa a la legalidad del XIV Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias para el año 1994. Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

Que en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de diciembre de 1994 por la que se resolvía inscribir en el Registro Central de Convenios Colectivos y publicar en el «BoletínOficialdelEstado» el XIV Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiera insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recaída en el recurso número 330/1995.

Ordenar la inscripción de la citada sentencia en el correspondiente registro de este centro directivo.

Madrid, 13 de diciembre de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La representación procesal de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de enero de 1995 en expediente número 478/1994 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 2 de noviembre de 1994 que desestimó parcialmente la reclamación planteada por la entidad ahora recurrente mediante la que impugnaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la legalidad del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias para el año 1994.

Segundo.

Pretende, en primer lugar, la parte actora, que con la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas se declare también la nulidad de los preceptos por rebasar el ámbito del Convenio la representatividad que tienen las asociaciones empresariales firmantes del mismo. De manera alternativa y subsidiaria pretende se declare que las actividades de limpieza, servicios, despachos centrales, desinfección, desinsectación y desratización, por no ser actividades de naturaleza ferroviaria, están excluidas del ámbito de vigencia y regulación del Convenio Colectivo impugnado; finalmente también solicita la específica declaración de nulidad del artículo 6.1 del citado Convenio Colectivo.

Para fundar su petición ha invocado el contenido y aplicación del artículo 38 de la Constitución Española que consagra el principio de libertad de empresas, así como los artículos 83, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y el propio contenido del artículo 1 del impugnado Convenio Colectivo.

Tercero.

El texto impugnado constituye el XIV Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias vigente para el período enero a diciembre de 1994 y fue suscrito contra las asociaciones empresariales ASECONFER y UNIECOFE, y por las organizaciones judiciales Comisiones y Obreras y Unión General de Trabajadores. Dicho Convenio integra 39 artículos, una disposición adicional, un anexo I sobre tablas salariales y un anexo II sobre «Categorías, Definiciones». El articulado se agrupa en 10 capítulos que comprenden las condiciones generales; retribuciones salariales; otras retribuciones económicas; tiempo de trabajo, vacaciones y descansos; aspectos asistenciales; organización del trabajo; equipo y prendas de trabajo; salud laboral; otros aspectos y régimen representativos. El contenido de dicho texto normativo, desde el punto de vista técnico, se desarrolla dentro del ámbito propio de este tipo de negociación, no mereciendo, en principio, ningún tipo de reproche o descalificación desde dicha perspectiva. Su validez y eficacia deberá ser valorada tanto en lo que a su capacidad de vinculación respecto de la empresa recurrente, RENFE, se refiere, como a la determinación de cuáles sean las específicas actividades laborales sometidas a su ámbito de aplicación, entendiéndose que ambas cuestiones están interrelacionadas y deben ser analizadas conjuntamente.

El párrafo segundo del artículo 1 del impugnado Convenio Colectivo establece: «A tales efectos se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE o cualquier otra entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios, para, mediante contrato firme y por un tiempo determinado, ejecutar el concesionario unos servicios o actividades, que las entidades ferroviarias no quieran realizar directamente por sí mismas, y siempre que por su índole los servicios contratados sean propios de las actividades ferroviarias».

Del anexo II, en relación con el anexo I y con las referencias que al respecto se hace en el articulado del Convenio, debe concluirse que las actividades objeto de los contratos son las siguientes: Limpieza, servicios, removido, desinfección y despachos centrales.

La actividad de limpieza se refiere a la de trenes, talleres, oficinas y demás dependencias de la infraestructura ferroviaria; la actividad denominada de servicios se refiere a las actividades de mantenimiento y reparaciones menores como son los servicios de cerrajero, electricista, fontanero, pintor, jardinero, que llevaran a cabo estas actividades en las instalaciones ordinarias de las empresas ferroviarias entre las que no se incluyen las relativas a mantenimiento o reparación de mecanismos de locomotoras, vagones tendido eléctrico de las vías, tendido de las vías, etc.; la actividad de desinfección, desinsectación y desratización consiste en la aplicación de las técnicas y productos químicos o sanitarios ordinarios y comunes para procurar la desinfección y eliminación de insectos y roedores en las instalaciones ferroviarias; el recorrido de mercancías tiene por objeto la carga y descarga o desde los vagones que van a transportar o ya han transportado dichas mercancías, y finalmente la actividad de despachos centrales consiste en la recogida de los almacenes de la empresa ferroviaria, el transporte y reparto de mercancías a sus destinatarios, por medios ordinarios propios de dicho tipo de transporte.

Según lo expuesto dichas actividades objeto de las contratas constituyen supuestos que no conllevan ninguna especificidad de naturaleza ferroviaria, de tal manera que pueden y son llevadas a cabo por personal especializado o no, y con medios técnicos equiparables y semejantes a las mismas actividades que prestan en otras empresas de transporte aéreo, marítimo o de otra índole o en otras instalaciones e infraestructuras empresariales que están reguladas por Convenios Colectivos sectoriales de carácter general.

Cuarto.

Como antes se ha señalado, el Convenio Colectivo se pactó entre las organizaciones Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y las asociaciones de empresa ASECONFER y UNECOFER; en el ramo de prueba de la parte actora se relacionan las empresas que se integran en dichas asociaciones que tiene como característica común la concertación de contratos con compañías ferroviarias (ASECONFER: Asociación de Empresarios de Contratas Ferroviarias. UNECOFE: Unión de Empresarios de Contratas Ferroviarias) así como el contenido de las actividades que constituyen el objeto de dichas contratas que son las de limpieza, servicios, removido, desinfección, desinsectación y desratización y despachos centrales.

El anexo I del impugnado Convenio regula de forma específica y minuciosa las condiciones económicas y retributivas que se aplicarán a los trabajadores incluidos en dicho Convenio, incluyendo el salario base, la prima mínima, el plus de transporte, así como otros diferentes conceptos específicos.

Parece evidente y fuera de discusión que la entidad recurrente, RENFE, no ha intervenido, no ha sido parte ni ha suscrito el Convenio Colectivo controvertido, si bien parece vinculada a su ámbito normativo, en lo que a organización de trabajo y, sobretodo, retribuciones se refiere. Ello supone una desventaja y situación de inferioridad en relación con otras empresas dedicadas al transporte de pasajeros y mercancías. A propósito del contenido del artículo 38 de la CE el Tribunal Supremo, Sala 3.a, Sección 4.a, en su sentencia de 13 de julio de 1998 ha establecido que desde la perspectiva positiva en que se invoca el derecho, el artículo 38 CE comporta la facultad de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, lo que entraña, en el marco de una economía de mercado, el reconocimiento a los particulares de libertad de decisión no sólo para crear empresas y para actuar en el mercado en condiciones de igualdad, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en relación a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, con sujeción a la normativa sobre ordenación de mercado y a las exigencias de la economía general. Por ello se entiende que la imposición de las condiciones y vinculación de la empresa recurrente al Convenio Colectivo impugnado, en cuya negociación y acuerdo no ha tenido participación alguna supone una merma a su derecho a actuar en el mercado en condiciones de igualdad, así como al de dirigir y planificar su actividad en atención a sus propios recursos, contenidos del artículo 38 CE. Ello obliga a declarar la no sujeción o vinculación de la empresa recurrente al citado Convenio Colectivo, del que deben, además, excluirse las actividades de limpieza, servicios, despachos centrales y desinfección, desinsectación y desratización por no ser actividades de naturaleza específicamente ferroviaria, lo que supone la estimación de este recurso.

Quinto.

No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Visto los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallamos

Que estimamos el recurso promovido por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de enero de 1995 en expediente número 478/1994 que confirmó otra de la Dirección General de Trabajo de 2 de noviembre de 1994 y declaramos la nulidad de dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, así como declaramos la no sujeción ni vinculación de la empresa recurrente al Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias para el año 1994, del que se excluirán las actividades limpieza, servicios, despachos centrales y desinfección, desinsectación y desratización, todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ilustrísimo señor Magistrado Ponente de la misma, en el día 26 de noviembre de 1999, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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