El artículo 2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a actualizar, cada tres años y en función del índice de precios al consumo, la cuantía de los premios y el precio de la partida a que se contrae el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, así como a dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento en relación con aquellas materias que lo requieran.
Aunque el anterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, también contenía dicha previsión, las cuantías de los premios y de los precios máximos de las partidas en las máquinas recreativas de tipo "B" no han experimentado variación alguna desde el año 1981. En consecuencia, es necesario actualizar estas cifras, conforme al criterio del índice de precios al consumo. Para ello se ha realizado una ponderación aproximada de las cuantías que supondrían las actualizaciones correspondientes desde el año 1990, y se ha fijado el valor del precio máximo de la partida en este tipo de máquinas en 33 pesetas, con efectos de 1 de enero de 2002. En cuanto a los premios máximos, su actualización se ha efectuado respetando los márgenes proporcionales, respecto al precio de la partida, actualmente existentes.
Por otra parte, aunque no sería estrictamente necesario fijar la conversión de estas cifras a su equivalente en euros, pues de acuerdo con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, son aplicables directamente los tipos de conversión y las reglas sobre el redondeo allí recogidas, se ha considerado conveniente, a efectos de clarificar su aplicación por parte de los usuarios, especificar en euros las equivalencias de las actualizaciones monetarias producidas por esta Orden.
Asimismo, también conviene hacer referencia, como fundamento de esta norma, al Acuerdo de la Conferencia Sectorial del Juego adoptado en forma de Convenio, el 5 de mayo de 1999, en el que las Administraciones públicas competentes en materia de juego se comprometieron a modificar sus Reglamentos Técnicos, de acuerdo con sus peculiares características, preparando así los mecanismos adecuados de introducción al euro como moneda única europea a partir del 1 de enero de 2002 en lo que afecta principalmente al precio de la partida simple y simultánea, premio máximo, valores aceptados de monedas y homologación previa de los dispositivos necesarios para facilitar una rápida adaptación de las máquinas de tipo "B" al euro.
En su virtud, previo el cumplimiento de los trámites previstos, dispongo:
Primero. Actualización de los precios y de los premios máximos de las máquinas recreativas tipo "B".-Las cuantías contenidas en los artículos 6.2, 6.3, 7.a), 7.c), 7.h) y 8 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, quedarán actualizadas del siguiente modo:
"1. Artículo 6.2.
El precio máximo de cada partida será de 33 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar dos partidas simultáneas.
2. Artículo 6.3.
El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 600 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
3. Artículo 7.a).
Los que permiten a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 6.3.
4. Artículo 7.c).
Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple.
5. Artículo 7.h).
Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B", pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el premio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
6. Artículo 8.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos"."
Segundo. Conversión a euros.-1. El precio máximo de la partida fijado en el número 1 del apartado primero de esta Orden será de 20 céntimos de euro.
2. El precio máximo de la partida fijado en el artículo 10.a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar será de 6 euros.
Disposición adicional única. Procedimiento de conversión.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los fabricantes e importadores podrán solicitar la convalidación de las homologaciones de los modelos de máquinas de los tipos "B" y "C" para adaptarlas en su funcionamiento y explotación a la nueva moneda única europea de euro con vigencia a partir del 1 de enero de 2002.
Todas las solicitudes de convalidación deberán presentar la siguiente documentación:
a) Una ficha por triplicado, en modelo normalizado, en la que figurarán:
Fotografía nítida y en color del exterior de la máquina, donde figure toda la información, garantizando la comprensión de los planes de ganancia al usuario.
Nombre comercial del modelo y número de homologación.
Nombre del fabricante e importador, y número de inscripción en el Registro de Empresas.
Certificación del fabricante o importador en cuanto a la invariabilidad de los parámetros de juego y comportamiento de la máquina.
Un ejemplar de la nueva memoria con los datos de identificación.
b) En relación con el proceso de convalidación de homologaciones, la Administración podrá requerir, del fabricante e importador, el sometimiento a ensayo previo del modelo en entidad autorizada a fin de comprobar los requisitos y características de las máquinas, contrastando de este modo las certificaciones emitidas.
c) A la fecha de entrada en vigor de la moneda única europea, las máquinas de tipo "B" y "C" que no se hayan ajustado a lo prevenido en la presente disposición, deberán ser retiradas de la explotación.
Disposición transitoria única. Homologaciones temporales.
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, podrán homologarse máquinas de los tipos "B" y "C" en las que los planes de ganancias expresen los premios en múltiplos del precio de la partida y que incorporen los dispositivos técnicos que permitan su explotación en pesetas o euros. La homologación de estos modelos no precisará convalidación posterior.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", excepto el apartado primero, que lo hará el 1 de enero de 2002.
Madrid, 26 de febrero de 2001.
MAYOR OREJA
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