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Documento BOE-A-2001-5684

Orden de 9 de marzo de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundacion y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2001, páginas 10930 a 10932 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-5684

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación y Lluvia Torrencial en Tomate de Invierno, regulado en la presente Orden, lo constituyen las parcelas situadas en las provincias, comarcas, términos municipales y polígonos catastrales relacionados a continuación:

Provincia Comarca Términos municipales
Alicante. Central. Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente de Raspeig.
Meridional. Albatera, Almoradí, Cox, Elche, Granja de Rocamora, Guardamar, Montesinos (Los), Orihuela, Rojales, San Isidro, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada.
Vinalopó. Poligonos catastrales 24 a 55 pertenecientes al término municipal de Agost.
Almería. Bajo Almanzora. Antas, Bedar, Cuevas de Almanzora, Gallardos (Los), Garrucha, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpí, Turre y Vera.
Campo Dalías. Adra, Berja, Dalías, Enix, Félix, Roquetas de Mar, Vicar, El Ejido y La Mojonera.

Campo Nijar y

Bajo Andarax.

Almería, Carboneras, Huércal de Almería, Níjar y Viator.
Baleares. Mallorca. Felanitx, Manacor, Marratxí, Palma, Porreras, San Juan y Villafranca de Bonany.
Murcia Nordeste Abanilla y Fortuna.
Río Segura.

Molina de Segura y las pedanías del término municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices y

Lobosillo.

Suroeste y Valle Guadalentín. Águilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana.
Campo de Cartagena. Alcázares (Los), Cartagena, Fuente-Alamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y Unión (La).

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes o aquellas cuyas fechas de trasplante sean diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases distintas las siguientes:

Las producciones de Tomate incluidas en las opciones E y F.

Las producciones de Tomate incluidas en las opciones A, B, C y D.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Excepcionalmente, el Tomador o Asegurado podrá pactar con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (Agroseguro) la realización de más de una Declaración de Seguro por clases de cultivo.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de Tomate de Invierno, susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido para cada opción y/o zona, en el artículo 6 de la presente Orden, siempre que el sistema de cultivo corresponda a una de las siguientes modalidades:

Cultivo al aire libre: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.

Cultivo bajo mallas: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural conformando mallas.

Cultivo bajo malla y plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con tejido de monofilamentos de polietileno natural, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Cultivo al aire libre y bajo plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas durante las primeras fases de su ciclo al aire libre, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.

Para el cultivo realizado bajo malla y/o plástico, las estructuras deberán reunir las características que se recogen en el anejo.

3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Las parcelas que no utilicen la práctica del «entutorado». No obstante, se admitirá la práctica del «emparrado», realizándose esta práctica según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

El cultivo bajo invernadero con cubierta de plástico, salvo los sistemas de cultivo definidos en las modalidades de aseguramiento de cultivo bajo malla y plástico y de cultivo al aíre libre y bajo plástico.

Los sistemas de cultivo definidos en las modalidades de aseguramiento de cultivo bajo mallas, el cultivo bajo mallas y plástico y del cultivo al aíre libre y bajo plástico cuyas estructuras no reúnan las características mínimas establecidas en el Anejo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias conveniente para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

h) Para el cultivo bajo mallas la instalación del material de cobertura deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas de producción.

2. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinaran por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con el límite máximo siguiente:

Todo el ámbito de aplicación: 63 pts/Kg equivalente a 37,86 euros/100 Kg.

2. ENESA podrá proceder a la modificación del precio con anterioridad al inicio de la suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial y en todo caso con las fechas límites relacionadas a continuación:

Fecha trasplante Riesgos Opción Sistemas de cultivos Zonas* Fecha límite garantía
Inicio Final
31-5 Pedrisco, Viento, Daños excepcionales por Inundación y Lluvia Torrencial.

E

F

Aire libre.

Bajo mallas.

Todas

Todas.

31-10

31-10

1-5 15-9 Helada, Pedrisco, Viento, Daños excepcionales por Inundación y Lluvia Torrencial. A Aire libre.

I y II.

III.

15-2**

31-1**

B

C

D

Bajo mallas.

Bajo mallas y plástico.

Aire libre y bajo plástico.

I y II.

III.

15-3**

31-1**

* Zonas de cultivo definidas a efectos del seguro en las condiciones especiales (Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al presente seguro). ** Las fechas indicadas corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del plan de seguros.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

1. Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de abril y finalizarán el 15 de septiembre para todo el ámbito de aplicación, excepto para las opciones E y F que finalizará el 31 de mayo.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo asegurado, el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de marzo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO
Características mínimas de las estructuras

Estructura de malla tipo parral: Se entiende por estructuras de malla tipo parral aquella cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia fuera en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

Edad máxima (vida útil) de quince años desde la fecha de construcción o de la última reforma.

Se entiende por reforma la sustitución de elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por 100 del valor de su estructura.

Altura de cumbrera máxima de 5 metros.

Cimentación de anclaje de los postes perimetrales «tipo cabilla» entendiéndose por ésta aquella perforación realizada con máquina, en la cual se introduce una o varias cabillas de hierro y se rellena de hormigón. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc.

En el caso de utilizar postes de madera, éstos deberán estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudrición.

Los materiales metálico utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbes u oxidaciones.

El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.

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