De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el objeto, la producción asegurable y las condiciones de aseguramiento en relación con la Póliza Multicultivo de Cítricos.
En su virtud, dispongo:
El agricultor que cultive las producciones de cítricos: Naranja, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo podrá optar, para garantizar sus cultivos, entre asegurar aisladamente cada una de dichas producciones de acuerdo con el condicionado vigente, o la totalidad de los mismos de forma conjunta suscribiendo la póliza multicultivo y, en su caso, el seguro complementario a la misma.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones asegurables de naranja, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo. En consecuencia, el agricultor que suscriba la póliza multicultivo deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro combinado, incluyéndose todas ellas en una misma declaración de seguro.
2. Son asegurables en esta póliza todas las producciones de naranja, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo contempladas en el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación en Cítricos.
La póliza suscrita tendrá la consideración de póliza multicultivo cuando incluya producciones de, al menos, dos de los cultivos anteriormente señalados.
Será de aplicación a las declaraciones de seguro de la póliza multicultivo y de su complementario, en su caso, el condicionado vigente que regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación en Cítricos, a excepción de los aspectos concretos regulados en la presente Orden.
ENESA, en la ámbito de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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