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Documento BOE-A-2001-6459

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Madrid el 24 de julio de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 2001, páginas 12381 a 12384 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-6459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/07/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, letra a) del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay firmado en Montevideo el 1 de diciembre de 1997, las autoridades competentes,

por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo Administrativo el siguiente significado:

a) «Convenio» designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 1 de diciembre de 1997.

b) «Acuerdo» designa el presente Acuerdo Administrativo.

2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de enlace.

En aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b) del Convenio se designan por cada parte los siguientes organismos de enlace:

A) En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

B) En Uruguay:

Banco de Previsión Social.

Artículo 3. Instituciones responsables.

Las instituciones responsables para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En España:

En relación con el artículo 7, apartado 1 del Convenio:

La Tesorería General de la Seguridad Social.

En relación con el resto del articulado:

Para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

El Instituto Social de la Marina.

Para las pensiones en su modalidad no contributiva:

El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

B) En Uruguay:

Las instituciones u organismos de previsión social, públicos, paraestatales y privados, responsables de aplicar la legislación indicada en el artículo 2 del Convenio.

Artículo 4. Disposiciones comunes a los organismos de enlace e instituciones responsables.

1. Los organismos de enlace y/o las instituciones responsables establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

2. Las autoridades competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los organismos de enlace e instituciones responsables.

Artículo 5. Comunicaciones.

1. El organismo de enlace uruguayo y los organismos de enlace e instituciones responsables españoles podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Todas las comunicaciones que las instituciones responsables de un Estado, incluidas las administradoras de fondos y compañías de seguro, deban efectuar a sus similares del otro país, se harán por intermedio del organismo de enlace uruguayo.

TÍTULO II
Aplicación del Título II del Convenio
Artículo 6. Traslados temporarios.

1. En los casos a que se refieren las letras a), b), f) e i) del apartado 1 del artículo 7 del Convenio, la institución responsable de España o el organismo de enlace de Uruguay, cuya legislación siga siendo aplicable, expedirá a petición de la empresa un certificado de desplazamiento en el formulario establecido al efecto, que acredite que durante la ocupación temporal del trabajador en el territorio de la otra parte, el asegurado permanecerá sujeto a esta legislación y el presumible período de traslado que no podrá ser superior a veinticuatro meses.

En dicho certificado deberá indicarse si el trabajador tiene o no cobertura por accidente de trabajo en el país en que presta sus servicios. El mismo constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones de Seguridad Social de la otra parte.

2. La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.

3. El certificado será entregado a la empresa, con copia para el trabajador, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la institución responsable o al organismo de enlace de la otra parte.

Artículo 7. Prórroga de traslados temporarios.

Cuando el traslado deba prolongarse más allá del período indicado en el apartado anterior, la empresa o el propio trabajador deberá solicitar autorización para prorrogar el traslado temporario, justificando debidamente la situación, ante la institución responsable o ante el organismo de enlace de la parte a cuya legislación está sometido el trabajador, debiendo ser presentada con cuarenta y cinco días de antelación al vencimiento del período ya concedido. Si no se efectúa la solicitud, el trabajador quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a la legislación del Estado en cuyo territorio continua prestando servicios.

Si la solicitud fuere presentada ante la institución responsable u organismo de enlace de la parte en que presta servicios el trabajador, ésta deberá remitirla de inmediato a su similar de la otra parte.

El organismo de enlace o la institución responsable en su caso del país receptor deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión adoptada.

Artículo 8. Servicios complementarios.

En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean traladados para desempeñar tareas profesionales de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.

Artículo 9. Interrupción de actividades con anterioridad a la conclusión del período de traslado.

En caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la institución responsable u organismo de enlace de la parte en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la otra parte.

Artículo 10. Opción del personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.

Cuando un trabajador comprendido en las situaciones previstas en los apartados g) y h) del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la institución responsable u organismo de enlace de la parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo a la institución responsable u organismo de enlace de la otra parte mediante la emisión del correspondiente formulario de enlace.

TÍTULO III
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Maternidad
Artículo 11. Prestaciones por maternidad.

Cuando la institución responsable de una de las partes deba aplicar la totalización de periodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones por maternidad, solicitará de la institución de la otra parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2
Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Artículo 12. Solicitudes.

1. Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la institución responsable u organismo de enlace del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha institución u organismo. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada institución u organismo se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la institución responsable u organismo de enlace de la otra parte contratante.

2. Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado deberán dirigirse a la institución responsable u organismo de enlace de la parte contratante bajo cuya legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.

3. Cuando la institución u organismo en el que se hayan recibido la solicitud no sea el responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación por mediación de los organismos de enlace, indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las partes y sea presentada ante la institución u organismo de la otra parte, éste la remitirá inmediatamente a la institución responsable de aquélla por intermedio de los organismos de enlace, indicando la fecha de su presentación.

5. Los datos incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados por la institución responsable u organismo de enlace con los respectivos documentos originales.

Artículo 13. Tramitación.

1. La institución responsable u organismo de enlace al que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo, al organismo de enlace de la otra parte.

El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La institución responsable u organismo de enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

2. Recibidos los formularios de enlace de la institución responsable y organismo de enlace que inició el expediente, la institución responsable u organismo de enlace de la otra parte, devolverá, para la aplicación del artículo 9, apartado 2 del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le será reconocida al interesado en esa parte.

3. Cada una de las instituciones responsable u organismos de enlace, comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

4. Las instituciones responsable de cada una de las partes se remitirán, a través del organismo de enlace uruguayo, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

5. Las instituciones responsables u organismos de enlace de cada una de las partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra parte.

Artículo 14. Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones.

En los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas partes, la institución responsable u organismo de enlace de cada parte, informará únicamente en el formulario de enlace de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en su momento.

Artículo 15. Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez.

1. En los casos de solicitudes de prestaciones de invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico expedido por los servicios médicos de la Seguridad Social sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada y siempre que sea posible si ésta es recuperable en un plazo determinado.

2. La institución responsable u organismo de enlace de una parte, deberá proporcionar a la institución responsable u organismo de enlace de la otra parte, cuando éste lo solicite, los resultados de los exámenes médicos y de los demás antecedentes necesarios para la calificación de la invalidez del solicitante. Con este objeto, el organismo de enlace uruguayo recabará una autorización del interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos.

3. En casos excepcionales la institución responsable u organismo de enlace de una parte podrá requerir que el solicitante que resida en el territorio de la otra parte sea sometido a un examen médico adicional. El organismo de enlace o la institución responsable, en su caso, de la última parte, deberá disponer que tal examen se lleve a cabo.

Los gastos que se originen serán abonados por el organismo de enlace o la institución responsable que solicitó el reconocimiento médico, previa presentación de los justificantes de los mismos, a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16. Reconocimiento del derecho.

En los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por beneficiarios que residen en la otra parte, el interesado deberá presentar una certificación de la institución responsable u organismo de enlace de la parte donde residan los beneficiarios en el formulario que se establezca al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa parte.

Esta certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a menos que sea revocada.

CAPÍTULO 4
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 17. Solicitudes.

1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser presentadas indistintamente ante el organismo de enlace o institución responsable de la parte en la cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad, o ante el organismo de enlace de la parte en la cual reside o se encuentre el asegurado.

2. En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante el organismo de enlace de la parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho organismo la remitirá al organismo de enlace o institución responsable de la otra parte comunicando la fecha de presentación.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 18. Notificación y pago de prestaciones.

1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de una parte contratante, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra parte contrantante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la institución deudora.

Artículo 19. Control y cooperación administrativa.

1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los organismos de enlace o las instituciones responsables de ambas partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones por ellos reconocidas.

2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una parte contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra parte, se llevarán a cabo a petición de la institución responsable o del organismo de enlace por la institución de la parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico.

3. Las instituciones responsables u organismos de enlace podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

4. Los organismos de enlace de ambas partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una parte que residan en el territorio de la otra parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

5. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como también cualquier otro dato que las autoridades competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser transmitida entre los organismos de enlace de cada parte contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.

TÍTULO V
Disposición final
Artículo 20. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo Administrativo regirá desde la vigencia del Convenio hispano-uruguayo de Seguridad Social y quedará sin efecto en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigor.

Hecho en Madrid el 24 de julio de 2000, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.−Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Alvaro Alonso.−Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Juan Carlos Aparicio Pérez.

El presente Acuerdo Administrativo, según se establece en su artículo 20, rige desde el 1 de abril de 2000, fecha de entrada en vigor del Convenio hispano-uruguayo de Seguridad Social.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de marzo de 2001.−El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/07/2000
  • Fecha de publicación: 03/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de marzo de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del título, en BOE núm. 146, de 19 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11654).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Convenio de 1 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-2000-3693).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Uruguay

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