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Documento BOE-A-2001-6681

Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del seguro combinado de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado en lechuga, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2001, páginas 12698 a 12716 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-6681

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2000, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del seguro combinado de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado en lechuga, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2001.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de febrero de 2001.‒La Directora general, María del Pilar González de Frutos.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Lechuga

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2001, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de lechuga, contra los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento huracanado, en base a estas Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de la que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.

Con el límite del capital asegurado, se cubren la pérdida total de unidades y/o los daños en calidad que sufran las producciones de Lechuga en cada parcela, por los riesgos que para cada modalidad, provincia y comarca figuran en el cuadro 2, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.

Se establecen diferentes modalidades según el ciclo de producción de Lechuga:

Cada modalidad caracteriza a cada uno de los ciclos de producción, de tal forma que, cada una de ellas vendrá determinada por un período de siembra directa o trasplante y una fecha límite de recolección, los cuales se recogen en el cuadro 2.

A efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado.

Necrosis de las hojas o del cogollo en su caso.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas totales del producto asegurado cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de los cogollos y hojas por efecto mecánico en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro, los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento, que incidan sobre el producto asegurado.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigesimoprimera ‒Reposición o sustitución del cultivo‒ o, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado. En ningún caso será considerado como daño en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Con carácter general no tendrán incidencia a efectos de indemnización, aquellos riesgos asegurados que no impidan la comercialización del producto una vez efectuada la limpieza pertinente en almacén, considerándose como pérdida total la planta que no pueda ser comercializable.

Exclusivamente, para los tipos iceberg y batavia se garantizan, además de lo anterior, las mermas parciales en calidad debidas únicamente a los siguientes efectos:

Que a consecuencia del riesgo de pedrisco, el cultivo alcance calibres comercializables pero con una categoría inferior a la que se obtendría de no haberse producido el mismo.

Que a consecuencia de los riesgos de helada o pedrisco, se tenga que proceder a la eliminación en almacén de las primeras hojas envolventes.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Esta producción se contabilizará por número de unidades recolectables.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos, variedades o fechas de siembra o trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

A estos efectos, se consideran fechas de siembra o trasplante diferentes, cuando entre ellas transcurra un período de tiempo mínimo de una semana.

Recolección: Cuando se corta la producción objeto del seguro, pudiendo quedar en la parcela los destrios normales que se producen, o, en su defecto, cuando sobrepase su madurez comercial.

Segunda. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Lechuga y que se encuentren situadas en las áreas relacionadas en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Con carácter general, son producciones asegurables, las parcelas correspondientes a las distintas variedades de lechuga, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido para cada provincia y modalidad, y cuyo cultivo se realice al aire libre admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

En las provincias cuyas comarcas y términos municipales estén comprendidos en las áreas 1 y 2, y para las modalidades E, F y G, serán asegurables únicamente para el riesgo de helada las siguientes variedades:

Área 1:

Sevilla: Comarca La Vega: Parris, Oreja de Mulo y Romanilla.

Comarca Las Marismas: Sin limitación de variedades.

Restantes provincias, comarcas y términos municipales: Sin limitación de variedades.

Área 2:

Álava, Guipúzcoa y Vizcaya: Batavia Rubia (Lydia), Danilla, Jana y Maravilla de Cuatro Estaciones.

Huesca y Zaragoza: Romana Zaragozana, Inverna, Oreja de Burro o Mulo y Batavia Rubia.

Murcia: Sin limitaciones de variedades, no obstante quedan excluidas del seguro las modalidades «F» y «G».

Navarra: Batavia Rubia, Blanca de Tudela, Negra de Tudela y Oreja de Burro o Mulo.

Rioja: Batavia Rubia y Oreja de Burro o Mulo.

La escarola será asegurable en todas las áreas dentro de las diferentes modalidades existentes en cada una de ellas.

No son producciones asegurables los semilleros y las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares», las parcelas en estado de abandono, quedando por tanto, excluidos de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro, quedan igualmente excluidas las parcelas pertenecientes a Centros de Investigación destinadas a experimentación o ensayo.

Cuarta. Exclusiones.

Además de las previstas en la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en la planta debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, desequilibrios térmicos diferentes a la helada, falta de luminosidad, golpes de sol o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación en la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada área y modalidad figura en el cuadro 2 como fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 2 para cada área y modalidad en el apartado «Duración Máxima de Garantías», contados, en cada parcela, bien desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia consello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

A efectos de aplicación de las primas correspondientes se tendrán en cuenta las zonificaciones establecidas en el apéndice 1, para algunas Comarcas de las Provincias de Alicante, Almería y Murcia.

Novena. Obligaciones del Tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de lechuga de la misma modalidad dentro del ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro el tipo y/o variedad de Lechuga empleada en cada parcela.

c) Reflejar en cada una de las parcelas de la Declaración de Seguro la fecha exacta de trasplante o siembra directa.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas y la fecha real de trasplante esté comprendida en el período de trasplante o siembra de la modalidad asegurada, se deducirá en caso de siniestro indemnizable, un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin fecha de trasplante o siembra.

d) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la propiedad.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA, a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. El rendimiento vendrá fijado por el número de plantas que alcancen el calibre y morfología mínimos para ser comercializables por los métodos adecuados, eliminando, en su caso, los destrios normales que se producen.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada en cada parcela, el precio unitario por planta asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, número 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritaciones de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

Fecha exacta de trasplante o siembra directa.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestras testigos.

Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando un caballón completo de cada 20 en el caso de siembras de estas características y tres líneas contiguas de cada 60 en el caso de siembras en líneas equidistantes.

En cualquier caso, además de los anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de pedrisco o helada sea considerado como indemnizable, los daños causados por dichos riesgos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

Para que un siniestro de inundación o viento huracanado sea acumulable entre sí o con otros riesgos, deberá superar aisladamente el 10 por 100 de la producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de todos los riesgos ocurridos en la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y helada deberán ser superiores al 30 por 100.

De igual forma se calculará para el viento huracanado, pero deduciendo, además, el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la inundación calculado anteriormente.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada y pedrisco: En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación y viento huracanado: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación o de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de Inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y helada.

De igual forma se indemnizará, cuando proceda, el viento huracanado, pero deduciendo además el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de la Inundación a indemnizar.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establezca la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación y viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.

El cálculo del valor a aplicar en el caso de las deducciones por aprovechamiento residual (industrial o ganadero), del producto asegurado, se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos de Pedrisco y Helada, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación y de siete días para los demás riesgos a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas cada una de las modalidades establecidas.

En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro, cumplimentando Declaraciones de Seguro distintas para cada una de las clases que se pretende asegurar.

Excepcionalmente, el Tomador o Asegurado, podrá pactar con Agroseguro la realización de más de una Declaración de Seguro por clase de cultivo.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación.

4. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

Cuando por daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma.

En ningún caso, la indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor.

En caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción del nuevo cultivo ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

Vigésima segunda. Medidas preventivas.

Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco, siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas, para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.

Vigésima tercera. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestro se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y la Norma específica que se apruebe a estos efectos.

Cuadro 1

Provincias Comarcas
  Área 1
Alicante. Marquesado (exclusivamente los términos municipales de Pego y Vergel), Meridional, Vinalopó (exclusivamente el término municipal de Agost).
Almería. Bajo Almanzora, Campos Dalias, Campo Níjar y Bajo Andarax.
Asturias. Luarca, Grado, Gijón y Llanes (exclusivamente los términos municipales de Llanes, Ribadedeva y Ribadesella).
Baleares. Todas las comarcas.
Barcelona. Penedés, Maresme, Vallés Oriental y Bajo Llobregat.
Cádiz. Campiña de Cádiz, Costa Noroeste de Cádiz, de la Janda y Campo de Gibraltar.
Cantabria. Costera.
Castellón. Litoral norte y La Plana.
A Coruña. Septentrional y Occidental.
Girona. Alto Ampurdán (exclusivamente los términos municipales de Alfar, Cabanas, Figueras, Perelada y Vilabertán), Bajo Ampurdán y La Selva (exclusivamente los términos municipales de Blanes, Lloret de Mar y Tossa).
Granada. Alhama, La Costa y Las Alpujarras (exclusivamente el término municipal de Orjiva).
Huelva. Andévalo occidental, Costa, Condado Campiña y Condado Litoral.
Lugo. La Costa.
Málaga. Centro sur o Guadalorce y Vélez-Málaga.
Murcia. Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), Centro, Río Segura, Suroeste y Valle de Guadalentín (para el término municipal de Lorca exclusivamente las zonas I, II y III descritas en el apéndice 1), y Campo de Cartagena.
Las Palmas. Todas las comarcas.
Pontevedra. Litoral y Miño (exclusivamente los términos municipales de La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Santa María de Oya, Puenteareas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Tomiño y Tuy.
Santa Cruz de Tenerife. Todas las comarcas.
Sevilla. La Vega y Las Marismas.
Tarragona. Bajo Ebro, Campo de Tarragona (exclusivamente los términos municipales de Altafulla, Cambrils, Constantí, Montroig, Morell, Pobla de Mafument, Reus, Riudoms, Rourell, Tarragona, Torredembarra, Vallmoll, Valls, Vilallonga, Vilaseca y Viñols y Archs) y Bajo Penedés (exclusivamente los términos municipales de Albinyana, Banyeres del Penedés, Calafell, Creixell, Cunit, Roda de Bara, Santa Oliva y Vendrell).
Valencia. Campos de Liria, Hoya de Buñol, Sagunto, Huerta de Valencia, Riberas del Júcar, Gandía, Enguera y La Canal, La Costera de Játiva y Valles de Albaida.
  Área 2
Álava. Cantábrica.
Guipúzcoa. Todas las comarcas.
Huesca. La Litera, Monegros y Hoya de Huesca.
Murcia. Suroeste y Valle del Guadalentín (exclusivamente la zona IV del término municipal de Lorca descrita en el apéndice 1).
Rioja (La). Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.
Navarra. Media y La Ribera.
Vizcaya. Todas las comarcas.
Zaragoza. Egea de los Caballeros, La Almunia de doña Godina y Zaragoza.

Área 3

Restantes provincias, comarcas y términos muncipales del territorio nacional no incluidas en las áreas 1 y 2.

Cuadro 2

Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de viento huracanado e inundación

Modalidad Período trasplanteo siembra Ámbito de aplicación Riesgos Fecha límite de garantías

Duración máximo de garantías

Meses

Inicio Final
A 1- 4 15- 5 Área 1. Pedrisco. 15- 7 2,5
1- 4 15- 5 Área 2. Pedrisco. 15- 7 2,5
1- 4 15- 5 Área 3. Pedrisco. 31- 7 2,5
B 16- 5 15- 6 Área 1. Pedrisco. 15- 8 2,0
16- 5 15- 6 Área 2. Pedrisco. 15- 8 2,0
16- 5 15- 6 Área 3. Pedrisco. 15- 8 2,5
C 16- 6 15- 7 Área 1. Pedrisco. 15- 9 2,0
16- 6 15- 7 Área 2. Pedrisco. 15- 9 2,0
16- 6 15- 7 Área 3. Pedrisco. 15- 9 2,0
D 16- 7 25- 8 Área 1. Pedrisco. 10-11 2,5
16- 7 31- 8 Área 2. Pedrisco. 15-11 2,5
16- 7 5- 9 Área 3. Pedrisco. 20-11 2,5
E 26- 8 15- 9 Área 1 (todo excepto Barcelona, Girona y Tarragona). Pedrisco. 5-12 2,5
26- 8 15- 9 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona). Pedrisco/helada. 20- 1 * 4,0
1- 9 15- 9 Área 2, Área 3 (Murcia). Pedrisco/helada. 15-12 3,0
6- 9 20- 9 Área 3 (Murcia). Pedrisco. 31-12 3,5
F 16- 9 31-10 Área 1 (todo excepto Barcelona, Girona y Tarragona). Pedrisco/helada. 15- 2 * 3,5
16- 9 31-10 Área 1 (Barcelona, Girona y Tarragona). Pedrisco/helada. 31- 3 * 5,0
16- 9 31-10 Área 2. Helada. 15- 3 * 4,5
G 1-11 15-12 Área 1. Pedrisco/helada. 30- 4 * 4,5
1-11 15-12 Área 2. Helada. 30- 4 * 4,5
H 16-12 20- 2 * Área 1. Pedrisco/helada. 15- 5 * 4,5
16-12 20- 2 * Área 2. Pedrisco/helada. 31- 5 * 4,5
16-12 20- 2 * Área 3. Pedrisco. 31- 5 * 5,0
I 21- 2 * 31- 3 * Área 1. Pedrisco. 10- 6 * 3,0
21- 2 * 31- 3 * Área 2. Pedrisco/helada. 15- 6 * 3,0
21- 2 * 31- 3 * Área 3. Pedrisco. 20- 6 * 4,0

Las fechas límite de garantía corresponden al año en curso, excepto las que figuran con (*), cuya fecha límite de garantía corresponde al año siguiente.

APÉNDICE 1

Provincia de Alicante

Comarca I: Vinalopó

T.M. 2. Agost.

Zona II: Polígonos 24 a 55: Todas las parcelas.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en zona II.

Provincia de Almería

Comarca III: Bajo Almazora

Términos municipales: Antas (16), Garrucha (49) y Vera (100).

Zona II: Todos los polígonos.

Términos municipales: Bedar (22) y Los Gallardos (48).

Zona III: Todos los polígonos.

T.M. 35. Cuevas de Almazora.

Zona I: Polígonos 6, 8 a 10 y 27: Todas las parcelas.

Zona II: Polígonos 11, 14, 15, 28, 32, 33 y 35: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 1 a 5, 7, 12, 13, 16 a 26, 29 a 31, 34 y 36: Todas las parcelas.

T.M. 53. Huércal-Overa.

Zona II: Polígonos 31 al 34: Todas las parcelas.

Zona III: Polígonos 1 a 30 y 35 a 67: Todas las parcelas.

T.M. 75. Pulpi.

Zona I: Polígonos 6 a 9, 23 a 25, 28 y 29: Todas las parcelas.

Polígono 27: Parcelas 25 a 37.

Zona II: Polígonos 1 a 5, 10 a 22 y 26: Todas las parcelas.

Polígono 27: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

T.M. de Turre (93) y Mojácar (64) Zona II: Franja de terreno limitada por:

Este: Mar Mediterráneo.

Norte: Por la divisoria de los términos de Vera y Mojácar continuando por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los términos municipales de Los Gallardos, Turre y Vera.

Oeste: Por la divisoria de los términos de Turre-Los Gallardos, desde la confluencia entre los términos de Los Gallardos-Turre-Vera hasta el cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.

Sur: Por la carretera local de Turre a Mojácar, desde su confluencia con el límite del término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste al mar.

Zona III: Resto de los Términos Municipales de Turre y Mojácar no incluidos en zona II.

Provincia de Murcia

Comarca I: Nordeste

T.M. 1. Abanilla.

Zona I: Polígono 19: Todas las parcelas.

Polígono 11: Parcelas 15 a 27A, 28B, 28D, 29A, 29B y 29 C, 186 a 191, 194 a 231, 1.320 a 1.323, 1.379, 1.408 a 1.420 y 1.422 a 1.430.

Zona III: Polígonos 1 a 10, 12 a 18 y 20 a 29: Todas las parcelas. Polígono 11: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

T.M. 20. Fortuna.

Zona III: Todos los polígonos.

Comarca V: Suroeste y valle de Guadalentín

T.M. 3. Águilas.

Zona I: Polígonos 1 a 7 y 13 a 45: Todas las parcelas.

Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C, 12 a 25.

Zona II: Polígonos 8, 10, 11 y 12: Todas las parcelas.

Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en Zona I.

T.M. 6. Aledo.

Zona III: Todos los polígonos.

T.M. 8. Alhama de Murcia.

Zona II: Polígono 29: Todas las parcelas.

Polígono 30: Parcelas 22 a 29.

Zona III: Polígonos 1 a 28, 31 a 40: Todas las parcelas.

Polígono 30: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

T.M. 23. Librilla.

Zona III: Todos los polígonos.

T.M. 24. Lorca.

Zona I: Polígonos 83 y 87 a 105: Todas las parcelas.

Polígono 106: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Zona II: Polígonos 51, 52, 61 a 82, 84 a 86, 107 a 119, 125 a 128, 132 a 134, 136, 137, 139, 155 a 167 y 169: Todas las parcelas.

Polígono 106: Parcelas 1 a 128, 189 a 205, 251 a 254, 256 y 257.

Polígono 154: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III.

Polígono 168: Parcelas 1 a 44, 82 a 116, 123 a 128, 295 a 297, 301 a 303, 307 a 309.

Zona III: Polígonos 55 a 60, 120 a 124, 129 a 131, 135, 138, 140 a 153, 170 a 188: Todas las parcelas.

Polígono 154: Parcelas 1 a 83, 338 a 351 y 355.

Polígono 168: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II. Zona IV: Polígonos 1 a 50, 53, 54, 189 a 334: Todas las parcelas.

T.M. 26. Mazarrón.

Zona I: Polígonos 11 a 14, 16 a 23, 38, 39 y 49: Todas las parcelas.

Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170, 198 a 205.

Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334,336 a 351, 356 a 365.

Polígono 41: Parcelas 1 a 50.

Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona II. Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.

Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-F-E.

Zona II: Polígonos 1, 25 a 27 y 40: Todas las parcelas.

Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102, 105 a 156.

Polígonos 15, 24, 41 y 50: Resto de parcelas de estos polígonos no incluidas en zona I.

Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.

Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.

Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.

Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.

Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.

Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.

Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en Zona III.

Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zonas I y III.

Polígono 54: Parcelas 246, 251 a 254.

Zona III: Polígonos 3 a 10, 32 a 37, 42 a 44, 51 a 53: Todas las parcelas.

Polígonos 2, 28, 29, 30, 31, 46 y 54: Resto de parcelas de estos polígonos no incluidas en Zona II.

Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236. Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.

T.M. 33. Puerto Lumbreras.

Zona II: Polígonos 12 a 17: Todas las parcelas. Zona III: Polígonos 1 a 11: Todas las parcelas.

T.M. 39. Totana.

Zona III: Todos los polígonos.

Comarca 6: Campo de Cartagena

T.M. 902. Los Alcáceres.

Zona III: Todos los polígonos.

T.M. 16. Cartagena.

Zona I: Polígonos 71 y 72: Todas las parcelas.

Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.

Zona II: Polígonos 1 a 3, 7 a 9, 11, 12, 22 a 25, 29 a 46, 67, 68, 74 a 88, 100 a 103: Todas las parcelas.

Polígono 13: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III. Polígono 73; Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2, 183 a 212.

Polígono 89: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I. Polígono 137: Parcelas 75 a 78, 230 a 246, 256 a 260, 276 a 280, 337 a 339.

Zona III: Polígono 13: Parcelas 166 a 170, 174 a 181, 188, 197 y 201. Polígono 137: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II. Resto de polígonos no incluidos en Zona I y II: Todas las parcelas.

T.M. 21. Fuente Álamo.

Zona II: Polígonos 1 a 31, 41 a 52, 59 a 75, 86 a 93, 103 a 112, 124,

125.

Polígono 58: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III. Polígono 76: Parcelas 1 a 8, 24 a 26, 29 a 34, 42 a 44, 46 y 47.

Polígono 133: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III. Zona III: Polígonos 32 a 40, 53 a 57, 77 a 85, 94 a 102, 113 a 123, 126 a 132, 134 a 149: Todas las parcelas.

Polígono 58: Parcelas 33 a 73.

Polígono 76; Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II. Polígono 133: Parcelas 1 a 54 y 211.

T.M. 35. San Javier.

Zona II: Polígonos 1 a 10, 20 a 23: Todas las parcelas. Zona III: Polígonos 11 a 19: Todas las parcelas.

T.M. 36. San Pedro del Pinatar.

Zona II: Todos los polígonos.

T.M. 37. Torre Pacheco.

Zona II: Polígonos 1 a 16 y 26: Todas las parcelas.

Polígono 18: Parcelas 1 a 8, 11 a 14, 17 a 21, 24 a 30, 33 a 45, 47 a 55 y 451.

Polígonos 25 y 27: Resto de parcelas de estos polígonos no incluidas en zona III.

Zona III: Polígonos 17, 19 a 24: Todas las parcelas.

Polígono 25: Parcelas 194 a 268.

Polígono 27: Parcelas 245 a 284, 311 a 384, 403 a 422, 441 a 533, 989 a 999, 1.007 a 1.017, 1.020 a 1.025.

Polígono 18: Parcelas no incluidas en zona II.

T.M. 41. La Unión.

Zona III: Todas las parcelas.

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