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Documento BOE-A-2001-6796

Orden de 20 de marzo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen "Pla i Llevant" y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 2001, páginas 12909 a 12917 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-6796

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Baleares en materia de agricultura, señala en el apartado B, 1, h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las denominaciones de origen, los elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevant» y de su Consejo Regulador mediante el Decreto 134/2000, de 22 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que ha tenido una corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» de 21 de diciembre de 2000, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Uno. Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Pla i Llevant» y de su Consejo Regulador, aprobado mediante el Decreto 134/2000, de 22 de septiembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de marzo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la denominación de origen «Pla i Llevant» y de su Consejo Regulador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, que establecen la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos, así como el R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen «Pla i Llevant» los vinos que, verificando las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración y comercialización, todos requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les afecte.

Artículo 2.

1. La protección otorgada por esta denominación de origen se extiende a la mención «Pla i Llevant» y a los nombres de los términos municipales que componen la zona de producción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable. Asimismo, dicha protección se extiende a las expresiones de las menciones geográficas citadas realizadas en cualquier idioma.

2. Queda prohibido el empleo, en otros vinos no amparados por la denominación, de nombres, marcas, términos, menciones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen «Pla i Llevant» la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación de origen «Pla i Llevant», a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4.

1. La zona de producción de la Denominación de origen Pla i Llevant está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5.º con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

2. Isla de Mallorca. Términos municipales de Algaida, Ariany, Artà, Campos, Capdepera, Felanitx, Llucmajor, Manacor, Maria de la Salut, Montuïri, Muro, Petra, Porreres, Sant Joan, Sant Llorenç des Cardassar, Santa Margalida, Sineu y Vilafranca de Bonany.

3. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

1. La elaboración de vinos amparados se realizará con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Moscatel, Prensal blanc, Macabeu, Parellada y Chardonnay.

Tintas: Callet, Fogoneu, Tempranillo, Manto Negro, Monastrell, Cabernet Sauvignon y Merlot.

2. Se consideran variedades principales: Moscatel, Chardonnay, Tempranillo y Cabernet Sauvignon pudiendo, el Consejo Regulador, fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas, en relación a las necesidades.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consellería de Agricultura y Pesca de la CAIB el marco en el que deba realizarse la experimentación vitícola; y que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos amparados determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedad autorizada.

Artículo 6.

1. Con carácter general las prácticas culturales tenderán a optimizar la calidad de las producciones.

2. La densidad de plantación será como máximo 5.000 cepas por hectárea y la mínima 2.500 cepas por hectárea.

3. La formación y conducción de las cepas podrá efectuarse en forma de vaso o de espaldera.

4. El número máximo de yemas productoras por hectárea en atención a la densidad de plantación será de 40.000, excepto en las variedades Chardonnay, Cabernet Sauvignon y Merlot que podrá ser de 60.000 yemas por hectárea.

5. La poda en vaso se realizará dejando un máximo de 14 yemas distribuidas en un máximo de siete pulgares. La poda en espaldera podrá realizarse por el sistema de cordón o doble cordón con una carga máxima de 16 yemas distribuidas en ocho pulgares y en el sistema de vara y pulgar la carga se distribuirá en una o dos vara y uno o dos pulgares con un máximo de 20 yemas vistas por cepa.

6. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá proponer nuevas prácticas culturales, labores, etc, que constituyan avances en la técnica vitícola si se comprueba que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, lo cual requerirá la previa autorización de la Consellería de Agricultura y Pesca.

7. En función de las condiciones climatológicas que puedan darse en determinadas campañas, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de los viñedos inscritos, señalando las modalidades y condiciones del desarrollo de la citada práctica.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario. Respecto a la graduación alcohólica volumétrica natural mínima, será del 10 por 100 en volumen para las variedades blancas y 10.5 por 100 en volumen para las variedades tintas.

Para cada campaña, el Consejo Regulador podrá dictar las normas necesarias tendentes a conseguir optimizar la calidad.

2. En campañas excepcionales, el Consejo Regulador podrá proponer, para las variedades tintas, la modificación de las graduaciones mínimas fijadas en el apartado anterior, bien para el conjunto de la zona de producción o para determinados municipios, respetando lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, pero, en tal caso no podrá aplicarse el apartado 2 del artículo 8.º de este Reglamento a los titulares de viñedos inscritos afectados.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar las normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como el transporte y tipo de envase utilizado para el transporte de la uva vendimiada, para que aquel se efectúe sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de:

Variedades blancas: 11.000 kilogramos, excepto la Chardonnay que será de 7.000 kilogramos.

Variedades tintas: 10.000 kilogramos, excepto Cabernet Sauvignon y Merlot que será de 9.000 kilogramos.

2. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias. En caso que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100.

3. La uva procedente de parcelas, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III
De la elaboración y la crianza
Artículo 10.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. Para la extracción del mosto de uva fresca en elaboraciones en virgen o del vino de los orujos de uva fermentada, en la elaboración en tinto, en el proceso de obtención de productos aptos para ser protegidos por la Denominación de Origen «Pla i Llevant», sólo podrán ser autorizados sistemas mecánicos que en su funcionamiento no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo. Queda prohibida la utilización de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

3. En la elaboración de vinos de la Denominación de Origen «Pla i Llevant» no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva, o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de materia colorante.

Artículo 11.

En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto por cada 100 kilogramos de uva. Las fracciones de mosto o vino obtenido con presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser utilizadas para la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, sin que en ningún caso pueda superar el 74 por 100 de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva.

Artículo 12.

La elaboración de vinos del «Pla i Llevant» ha de realizarse en bodegas enclavadas dentro de la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 13.

1. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen «Pla i Llevant» está integrada por los términos municipales que componen su zona de producción.

2. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «Pla i Llevant» que se sometan a crianza, la duración mínima del proceso será de dos años naturales, de los cuales seis meses al menos, estará en envases de madera de roble de capacidad máxima de 1.000 litros. En cuanto a las condiciones y características que deban reunir los vinos del «Pla i Llevant» para ofrecer los calificativos de Reserva y Gran Reserva y otras indicaciones de calidad, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 157/88.

CAPÍTULO IV
Características y clasificación de los vinos
Artículo 14.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen «Pla i Llevant» son:

Tipo Graduación alcohólica adquirida mínima
Blancos. 10,5
Rosados. 10,5
Tintos. 11
Vinos de licor. 15
Vinos de aguja. 10
Espumosos. 11

2. Todos los vinos producidos de acuerdo con este Reglamento para poder ser amparados, deberán someterse a examen analítico y organoléptico de acuerdo con lo establecido en la letra J del anexo VI del R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola y al artículo 10 del Real Decreto 157/1988.

3. Los vinos del año, así como los sometidos a envejecimiento deberán presentar cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que por cualquier causa a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Pla i Llevant» y serán descalificados de la forma que se perceptúa en el artículo 16.

4. En la obtención del vino de licor, el vino base, antes de proceder al apagado, deberá tener un grado alcohólico volumétrico natural no inferior al 12 por 100 y un contenido mínimo en azúcares residuales de 55 gramos por litro.

5. Podrá indicarse el nombre de una variedad autorizada, cuando los vinos hayan sido elaborados, al menos con un 85 por ciento de uva de la correspondiente variedad.

6. La indicación «cosecha», «añada», «vendimia», u otras equivalentes, se aplicará, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vinos de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por 100.

7. Los vinos de aguja son los obtenidos a partir de uvas de las variedades autorizadas, sometidas a una segunda fermentación por adición de una cantidad de azúcar no superior a 20 gramos por litro según lo dispuesto en el R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola.

8. Los vinos espumosos se elaborarán según el método tradicional a partir de vino blanco o rosado y deberán cumplir lo establecido en R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola.

Artículo 15.

1. Los vinos amparados deberán ser sometidos a las determinaciones analíticas según lo dispuesto en la letra J del anexo VI del R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola. Los valores máximos de éstos parámetros serán fijados por la Conselleria de Agricultura, Comercio e Industria.

2. La acidez total mínima en todos los vinos amparados será de 4,5 gramos por litro de ácido tartárico.

3. Los vcprd no podrán sobrepasar los límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a continuación:

Vinos blancos y rosados secos: 180.

Vinos tintos secos: 140.

Vinos blancos y rosados con más de 5 gramos/litro de azúcar: 240.

Vinos tintos, con más de 5 gramos/litro de azúcar: 180.

4. En los vinos espumosos, el grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a su elaboración no podrá ser inferior a 9,5 por 100. El grado alcohólico volumétrico adquirido, incluido el alcohol que contenga el licor de expedición que haya podido añadirse, no será inferior al 11 por 100 vol.

5. Vinos de aguja, sobrepresión no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 a 20 ºC.

6. Vinos espumosos, sobrepresión igual o superior a 3 bares a 20 ºC.

Artículo 16.

1. Todos los vinos elaborados en las bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Pla i Llevant» deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el R(CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

Constará de un examen analítico y un examen organoléptico, que dará lugar a la calificación, descalificación o emplazamiento de la partida.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, en especial, en cuanto a color, aroma y sabor. En caso de que se detectase alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración se incumplieran los preceptos de este Reglamento o los establecidos en la legislación vigente, el vino será descalificado por el Consejo Regulador, lo que implicará la pérdida del derecho al uso de la denominación para el mismo.

Se considerará igualmente como descalificado cualquier vino obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración en el interior de la zona de producción.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino deberá permanecer en envases perfectamente identificados y rotulados bajo el control de dicho Consejo. Para cualquier trasvase o traslado del vino será preciso ponerlo en conocimiento del Consejo Regulador con la antelación suficiente para que pueda tomar las medidas de control que estime precisas.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 17.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas de embotelladoras.

2. Para poder optar a inscribirse en los registros citados en el párrafo anterior, será necesario que tanto las viñas como las bodegas estén situadas en la zona de producción definida en el artículo 4.1 de este Reglamento.

3. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, adjuntando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

Formulada la petición, las parcelas o bodegas deberán ser inspeccionadas por el personal técnico que designe el Consejo Regulador, con el fin de comprobar sus características y si reúnen las condiciones exigidas por este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a lo preceptuado en este Reglamento.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente, y especialmente en el Registro de Industrias Agroalimentarias y en el de Embotelladores y Envasadores, si es el caso, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 18.

1. En el Registro de viñas únicamente podrán inscribirse aquellas situadas en la zona de producción y cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre, del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que le faculte para la explotación de los viñedos; el nombre de la viña, lugar, paraje y término municipal en la que esté situada; referencia catastral de cada parcela, superficie en producción, marco de plantación, variedad o variedades, así como sus portainjertos, edad del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

3. Con la solicitud de inscripción se acompañará plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, que permitan identificar su situación, y la autorización de plantación expedida por el órgano competente o documentación equivalente.

4. El Consejo Regulador les entregará a los viticultores inscritos credencial de dicha inscripción.

5. La solicitud de inscripción en el registro de viñas es voluntaria, al igual que su correspondiente baja en él, mismo, siendo necesario cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cuatro años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad debidamente documentada.

Artículo 19.

1. En el Registro de bodegas de elaboración se inscribirán todas aquellas que; situadas en la zona de producción, vinifiquen uvas procedentes de viñas inscritas y cuyos vinos puedan optar al uso de la denominación de origen, y que cumplan todos los requisitos que estipula este Reglamento.

2. En la inscripción figurará la denominación o razón social de la empresa, domicilio legal de la misma, localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones, número, capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y demás datos necesarios para la debida identificación y catalogación de la bodega; además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

En el caso de que el empresario no sea propietario de los locales, se hará constar, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la entidad del propietario.

3. Con la solicitud de inscripción se adjuntará un plano o croquis acotado, a escala conveniente, donde se reflejen todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 20.

En el Registro de bodegas de almacenamiento se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen exclusivamente al almacenamiento, de vinos amparados por la denominación de origen «Pla i Llevant».

Artículo 21.

En el registro de bodegas embotelladoras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen al embotellado y comercialización de vino debidamente etiquetado y amparado por la denominación de origen «Pla i Llevant». En la inscripción figurarán además los datos correspondientes a la instalación y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

Artículo 22.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquella se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá, suspender o revocar las inscripciones siempre que los titulares de éstas no se atengan a tales preceptos.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de lo dispuesto en el presente capítulo, quedando facultado para adoptar las medidas necesarias.

3. Todas las inscripciones en los diferentes registros de bodegas serán voluntarias y se renovarán cada cuatro años en la forma que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 23.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus viñedos o instalaciones en los registros indicados en el artículo 17 podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen «Pla i Llevant», o elaborar, almacenar o embotellar vinos que hayan de ser protegidas por la misma.

2. Solamente se podrá aplicar la denominación de origen «Pla i Llevant» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes, producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al empleo de la denominación de origen «Pla i Llevant» y sus símbolos anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros del Consejo Regulador.

4. Toda persona física o jurídica inscrita en alguno de dichos registros queda obligada al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas y acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 24.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos y vinos en los terrenos o locales declarados en los registros, perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación.

2. En las bodegas inscritas en los distintos registros del Consejo Regulador que se contemplan en el artículo 17 de este Reglamento no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de uvas procedentes de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación de origen «Pla i Llevan».

3. No obstante lo anterior, en dichas bodegas inscritas se podrá llevar a cabo la recepción de uvas, la elaboración y el almacenamiento de los vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no procedan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la denominación.

Artículo 25.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias; o cualquier otro tipo de propaganda que se emplee, aplicados a los vinos protegidos por la denominación de origen «Pla i Llevant», no podrán ser utilizados en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas del vino.

Excepcionalmente, cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres en otras bebidas derivadas del vino no pueda causar perjuicio a los vinos amparados, elevará la propuesta sobre su aplicación a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

Artículo 26.

1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará siempre de forma destacada la mención «Pla i Llevant», Denominación de Origen, y, optativamente, su logotipo, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Las menciones en el etiquetado relativas a variedades de vid, año de cosecha y demás facultativas, se ajustarán a lo dispuesto en este Reglamento y en la legislación vigente que los afecte.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente sí variasen las circunstancias de la firma propietaria de ella, luego de audiencia al interesado, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del incumplimiento de las normas generales de etiquetado.

4. Todos los envases en los que se expidan los vinos con destino al consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con la manera que determine el Consejo Regulador, y siempre de forma que no se permita una segunda utilización.

5. En el caso de embotellados por encargo, deberá figurar siempre el nombre o razón social del embotellador, sin que se admita para los vinos protegidos por esta denominación de origen su sustitución por el número de Registro de embotelladores y envasadores de vinos y bebidas alcohólicas.

6. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen «Pla i Llevant», con previa aprobación de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa identificativa que reproduzca el logotipo de la denominación.

Artículo 27.

1. Toda expedición de uva mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que tenga lugar entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada de la documentación establecida por la normativa vigente en cada momento.

2. Al menos, y conforme al artículo 5 del Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, el expedidor comunicará previamente al Consejo Regulador toda expedición, para que éste haga constar obligatoriamente la certificación de origen en el documento de acompañamiento.

3. Lo establecido en los puntos anteriores será exigible también en el caso de expedición de uva, mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, que tenga lugar de una firma inscrita a otra no inscrita.

Artículo 28.

1. La elaboración y el embotellado de los vinos amparados por la denominación de origen «Pla i Llevant» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

2. Los vinos amparados por esta denominación únicamente pueden circular entre bodegas inscritas y ser expedidos por éstas al consumo en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, previamente aprobados por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador.

Los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Unión Europea, con exclusión expresa de la gama de un litro.

Artículo 29.

El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de vinos amparados por la denominación que podrán ser expedidos por cada firma inscrita en los registros de bodegas, de acuerdo con la producción de uva propia o adquirida, entradas de mosto o vinos de otras firmas inscritas y existencias de campañas anteriores.

Artículo 30.

El Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o entidades inscritas en el registro de viñas un documento o carta de viticultor en el que se exprese la superficie de viñedo inscrita, con desagregación de variedades, así como la producción máxima admisible para cada campaña pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, con el objeto de una mejor identificación y control. Dicho documento irá acompañado de talonario con matriz, del que el viticultor una vez cubierto con los datos requeridos, entregará un ejemplar a la bodega de elaboración y/o embotellado inscrita receptora de la correspondiente partida de uva, en el momento de su entrega o acompañando el transporte, para los efectos de justificar su origen

Artículo 31.

1. Para controlar la producción, elaboración y existencias así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar la calidad y el origen de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de viñas presentarán una vez finalizada la vendimia y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas de viñedo inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador y su domicilio. Si se producen distintas variedades de uva deberá declararse la cantidad de cada una de ellas. Las agrupaciones de viticultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración adjuntando una relación con los nombres, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio.

b) Todos los inscritos en el Registro de bodegas de elaboración deberán declarar, antes del 30 de noviembre de cada año, la cantidad de mosto y vino obtenido especificando los diversos tipos que elaboren Será obligatorio consignar la procedencia de la uva y, en el caso de venta durante la campaña de vendimia, el destino de los productos que se expidan, indicando el destinatario y la cantidad. Mientras haya existencias de producto, deberán declarar mensualmente al Consejo Regulador las salidas que se produzcan.

c) Todos los inscritos en el Registro de bodegas embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos amparados durante el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirían los distintos tipos de vino.

2. Las obligaciones fijadas en el apartado anterior no eximen a los interesados de la obligación de hacer las declaraciones de existencias, producción y elaboración que se exigen con carácter general en la Reglamentación de la Unión Europea.

3. El Consejo Regulador establecerá los medios de control adecuados para garantizar la exclusiva entrada en las bodegas inscritas de la producción proveniente de los viñedos de la zona de producción.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 32.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Pla i Llevant» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes.

2. Su ámbito, de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción de esta denominación de origen, definida en el artículo 4.2.

b) En razón de los productos por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 33.

1. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Desde el aspecto socioeconómico de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos colectivos entre viticultores y titulares de bodegas inscritas en los correspondientes registros de esta denominación.

Artículo 34.

El Consejo Regulador podrá, si así se considerase oportuno, vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen «Pla i Llevant» que se elaboren, embotellen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, informando de las irregularidades detectadas a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en dicho control.

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Pla i Llevant» estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cuatro Vocales en representación del sector vitícola.

Estos Vocales serán titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador, debiendo estar representados tanto los viticultores individuales como los adheridos a cooperativas y sociedades agrarias de transformación.

d) Cuatro Vocales en representación del sector vinícola.

Estos Vocales serán titulares de bodegas inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador.

2. La Dirección General de Agricultura designará a los funcionarios que hayan de prestar asistencia técnica al Consejo Regulador en sus reuniones, los cuales asistirán a sus sesiones en condición de asesores.

3. El Presidente y Vicepresidente serán nombrados, a propuesta de los Vocales electos, por el Consejero de Agricultura, Comercio e Industria.

El Presidente y el Vicepresidente pertenecerán a sectores distintos.

4. Por cada uno de los Vocales de los sectores vitícola y vinícola del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

5. Los Vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

6. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa legal su vacante será cubierta por el sustituto en la forma establecida. El nuevo Vocal permanecerá en el cargo hasta que se celebre la siguiente renovación del Consejo Regulador.

7. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a partir de la fecha de su proclamación.

8. Causará baja el Vocal que, durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracciones graves en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que represente. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el año, o por causar baja en los registros del Consejo Regulador, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió o con la razón social a la que pertenezca.

Artículo 36.

Los Vocales, elegidos en la forma que se determina en el artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser representantes de las sociedades que se dedican a las actividades aquí reguladas Una misma persona física o jurídica, inscrita en varios registros del Consejo Regulador, no podrá tener en éste representación doble.

Artículo 37.

1. Al Presidente le corresponde.

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación, podrá delegarla de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalar el orden del día, sometiendo a su decisión los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Administración Publica correspondiente de las incidencias que acontezcan en la producción y mercado.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a otros organismos interesados aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por los mismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria en consonancia con los fines encomendados.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años y podrá ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, luego de incoación y resolución del expediente al efecto, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por pérdida de la confianza del pleno, manifestada en votación secreta por mayoría de dos tercios de sus miembros.

d) Por Las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, procederá a proponer un candidato a Presidente, comunicándoselo a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria para su designación.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y aquellas en las que se estudie la elección de Presidente, serán presididas por una mesa de edad compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 38.

Corresponde al Vicepresidente del Consejo Regulador sustituir al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad y en los demás previstos en este Reglamento.

En el ejercicio de sus funciones en defecto del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones de aquél.

Artículo 39.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o por petición de la mitad de los Vocales y será obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con ocho días de antelación, al menos, debiendo la citación ir acompañada del orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será preciso que lo soliciten al menos tres de los Vocales, con cuatro días de anticipación como mínimo.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia, a los efectos de que pueda, ser sustituido por su suplente.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador de la denominación, de origen «Pla i Llevant» se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para su validez será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros. El Presidente tendrá voto de calidad

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en los que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares designados por el Pleno del Consejo Regulador, uno en representación de cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente le serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que éste celebre.

El Pleno del Consejo Regulador podrá, asimismo, establecer otras comisiones para tratar o resolver asuntos concretos.

Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, conforme al cuadro de personal aprobado por el Pleno, y que figure dotado en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el propio Consejo Regulador, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores incoados por el Consejo regulador.

e) Las demás funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente designado por el Consejo a propuesta del Presidente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios, encuadrados dentro de los servicios técnicos. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados, luego de solicitud del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, con las siguientes funciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos situados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en la zona de producción.

c) Sobre la uva y los vinos en la zona de producción.

d) Sobre los vinos protegidos.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, con carácter eventual, siempre que para ese concepto se habilite la dotación presupuestaria correspondiente.

6. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 41.

El Consejo Regulador establecerá un Comité de calificación de los vinos, cuyas normas de constitución y funcionamiento serán aprobadas por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

Artículo 42.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.1 Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 a la exacción anual sobre plantaciones.

b) El 1,5 por 100 a la exacción sobre productos amparados comercializados.

c) Por expedición de certificados o visados de facturas, se estará a lo dispuesto en cada caso por la normativa correspondiente.

d) El doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de estas exacciones son:

De la a), los titulares de las plantaciones inscritas.

De la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino amparado por esta denominación de origen al mercado.

De la c), los titulares de las bodegas inscritas solicitantes de visados de facturas o certificados.

De la d), los titulares de las bodegas inscritas solicitantes de contraetiquetas o precintas.

1.2 Las subvenciones, legados, donativos y demás transmisiones de bienes y derechos a título gratuito, de las que sea beneficiario el Consejo Regulador.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, del 23 de marzo, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo recomienden.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos le corresponde al Consejo Regulador.

4. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad será realizada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con las normas establecidas por este centro y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 43.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos podrán notificarse mediante el envío de circulares a los inscritos, y exponiéndolas en las oficinas del Consejo Regulador. También se remitirán a los Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción y a las organizaciones legalmente constituidas del sector. La exposición de dichas circulares se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrá recurrir, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dentro del plazo de un mes contado desde la comunicación de aquéllos, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 44.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación; a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 45.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán:

a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas, multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona donde estén enclavadas por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.

b) Cuando se hayan de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que cometió la infracción, si pudiese determinarse la fecha y, en otro caso, en el mes en que aquélla se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa la infracción.

3. Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la denominación o para la subzona o municipio de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

Artículo 46.

Las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación de origen «Pla i Llevant» al presente Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador, se clasifican en:

a) Faltas administrativas.

b) Infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos protegidos.

c) Infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

d) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador o sus agentes autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 47.

1. Son faltas administrativas, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, asientos, libros de registro, documentos comerciales autorizados y demás documentos de control que garanticen la calidad y origen de los productos y, especialmente, las siguientes:

a) Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes en los casos en que sean precisos para la inscripción en los diferentes registros, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicarle antes de un mes al Consejo Regulador, desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Incumplimiento por inexactitud u omisiones de lo establecido en este Reglamento y en los acuerdos del Consejo Regulador sobre declaraciones de cosecha, elaboración y existencias de vinos.

d) Incumplimiento de la normativa vigente en la expedición de productos, en referencia a lo citado en el artículo 23 de este Reglamento.

e) La falta de libros de registro o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme al presente Reglamento.

f) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este artículo.

g) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

2. Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento, o con multa del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en el caso de viñedos o del valor de los productos afectados.

Artículo 48.

1. Son infracciones a lo establecido en este Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos protegidos las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

b) Expedir o utilizar para la elaboración de los productos amparados uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados o previamente descalificados.

c) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas o uva de variedades autorizadas en proporciones diferentes a las establecidas.

d) El incumplimiento de las normas de elaboración de los vinos.

e) El suministro de información o documentación falsa.

f) Las restantes infracciones que se produzcan contra lo dispuesto en el Reglamento o contra los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este artículo.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos o del valor de los productos afectados. Además en este último caso podrá ser aplicado el decomiso.

Artículo 49.

1. Son infracciones por uso indebido de la denominación de origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, las siguientes:

a) La utilización de nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación de origen «Pla i Llevant» o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie.

b) El uso de la denominación en vinos que no fueran elaborados, producidos o embotellados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

c) Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas o sellos, propios de la denominación.

e) La existencia de uvas, mostos o vinos en bodegas inscritas, sin la preceptiva documentación que ampare su procedencia, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uvas, mostos o vinos protegidos por la denominación sin la contrapartida de estos productos.

Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, si bien el Consejo Regulador no entenderá como infracción diferencias inferiores al 2 por 100, en más o en menos.

f) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

g) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

h) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la denominación desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

i) Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

j) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

k) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de mercancías cautelarmente intervenidas por el Consejo Regulador.

l) El impago de las exacciones parafiscales previstas en el artículo 42 por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

m) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Artículo 50.

1. Son infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador las siguientes:

a) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o a permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere este Reglamento o a las demoras injustificadas para facilitar los referidos datos, información o documentación.

b) La negativa a la entrada o permanencia de los veedores del Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anexos.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los veedores del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos.

2. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 51.

1. Las infracciones cometidas por las personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Pla i Llevant» son las siguientes:

a) Uso indebido de la denominación.

b) Utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen «Pla i Llevant» o de los signos o emblemas característicos de la misma puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación de origen «Pla i Llevant» en etiquetas y propaganda de vinos y productos derivados, sin derecho a la denominación, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación y tienda a producir confusión en el consumidor respecto a ella.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, y además con su decomiso.

Artículo 52.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los demás casos en los que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos y/o para los consumidores.

c) Cuando se haya producido obstrucción a los veedores del Consejo en la investigación de la infracción.

4. Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará consigo la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.

Artículo 53.

Se considerará que hay reincidencia cuando el infractor fuera sancionado, mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento, durante los cinco años anteriores.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas establecidas en este Reglamento.

Si el reincidente cometiese nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Artículo 54.

Se podrá aplicar el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria de otra principal si es el caso, o el pago del importe de su valor cuando el decomiso no sea factible.

Artículo 55.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los veedores del Consejo Regulador, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán firmadas por el veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias consignadas por el veedor en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, el veedor lo hará constar así, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el veedor o por el dueño de la mercancía o por el representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado, en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o de su representante.

4. Cuando el veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía, etiquetas, contraetiquetas u otros artículos queden retenidos hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por lo tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.

Artículo 56.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores le corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros.

En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el Consejo Regulador podrá realizar actuaciones previas, recabando los informes necesarios de las personas que considere convenientes, a fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo, cuando la sanción a imponer no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera de esta cantidad, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

A los efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior se adicionará el valor del decomiso al importe de la multa.

4. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor el Secretario del Consejo y como Secretario ejercerá el letrado del mismo o, en el caso de no haberlo, una persona a su servicio, asegurando siempre la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de éstos le corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 57.

En los casos en los que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales de Justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales oportunas, debidamente reconocidas por la legislación vigente.

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