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Documento BOE-A-2001-7486

Orden de 29 de marzo de 2001 por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Salchichón de Vic".

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2001, páginas 13972 a 13978 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-7486

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, para la aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Examinada la solicitud de registro como indicación geográfica protegida para el «Salchichón de Vic», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92 y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic», por Orden de 15 de mayo de 2000, que se completa por Orden de 20 de febrero de 2001, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/1989, de 27 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de Denominaciones de Origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Se ratifica con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, el texto del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic», aprobado por Orden de 15 de mayo de 2000, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, que se completa por Orden de 20 de febrero de 2001, que figura como anexo a la presente disposición, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de marzo de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Alimentación.

ANEXO
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic»
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 1.

De acuerdo con lo que disponen la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, las específicas y las genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento CEE 2081/1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios; la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española, y el Reglamento CEE 2081/1992, y el Decreto 41/1998, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para la adecuación de las denominaciones de calidad a la normativa comunitaria, queda protegido con la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic» el salchichón que reúna las características definidas en este Reglamento y cumpla en el proceso de elaboración todos los requisitos exigidos por el citado Reglamento y por la legislación vigente.

Artículo 2.

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre en catalán «Llonganissa de Vic» así como al nombre en castellano «Salchichón de Vic».

2.2 La Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic» no se podrá aplicar a ninguna otra clase de salchichón que el que protege este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, signos y marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con el que es objeto de protección, incluso en el caso de ir precedidos por las expresiones como «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en», u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento así como el fomento y el control de la calidad del producto amparado quedan encargados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, al Servicio de Protección a la Calidad Agroalimentaria de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.

El Consejo Regulador elaborará un Manual de calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011 con los criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será aprobado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

CAPÍTULO 2
Elaboración y maduración
Artículo 5.

La zona de elaboración del salchichón amparado por la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic» está constituida por la zona natural en la que los factores ecológicos y climáticos dan lugar a un producto con cualidades propias que le han caracterizado.

La zona de elaboración del salchichón amparado por la Indicación Geográfica Protegida está constituida por la Plana de Vic que incluye los términos municipales siguientes: Aiguafreda, Sant Martí de Centelles, El Brull, Seva, Tona, Muntanyola, Malla, Taradell, Sant Julià de Vilatorta, Santa Eugènia de Berga, Calldetenes, Folgueroles, Vic, Santa Eulàlia de Riuprimer, Gurb, Tavèrnoles, Roda de Ter, Manlleu, Santa Cecília de Voltregà, Sant Hipòlit de Voltregà, Les Masies de Voltregà, Orís, Torelló, Centelles, Balenyà, Les Masies de Roda, Sant Vicenç de Torelló y Sant Pere de Torelló.

Artículo 6.

Las carnes utilizadas en la elaboración del salchichón de Vic cumplirán en todo momento lo indicado en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas y la legislación vigente al respecto.

Artículo 7.

El proceso de elaboración del salchichón de Vic comprende los procesos siguientes:

7.1 La carne, una vez seleccionada y picada, el tocino cortado a dados junto con la sal y la pimienta negra como únicos condimentos, se amasan y se someten a maceración durante un periodo no inferior a cuarenta y ocho horas en cámara frigorífica de 2 ºC a 5 ºC.

7.2 Finalizada la maceración se procederá al embutido de la pasta resultante en tripas naturales y a su curación en los secaderos durante un mínimo de cuarenta y cinco días. El Consejo podrá variar la duración del período de curación en función del calibre de las tripas utilizadas.

Artículo 8.

Las técnicas utilizadas en la manipulación, el corte o el picado de las carnes, la maduración de la pasta, el embutido y la curación, serán las tradicionales y adecuadas para obtener un producto de la máxima calidad.

Artículo 9.

Los únicos aditivos permitidos y las dosis máximas autorizadas son:

a) Conservantes:

E-250 (nitrito sódico): 150 ppm (1).

E-252 (nitrito potásico): 300 ppm (1).

Fosfatos: Los naturales de la carne sin fosfatos añadidos.

(1) El uso de nitratos y nitritos o la combinación de ambos nunca proporcionará en el producto acabado una cantidad residual superior a 300 ppm.

b) Antioxidantes:

E-301 (ascorbato sódico): 500 ppm.

Artículo 10.

El proceso de elaboración y maduración se realizará exclusivamente en las instalaciones de elaboración inscritas en el Registro del Consejo.

Artículo 11.

Las industrias de elaboración deberán cumplir en todo momento lo que dispone el Real Decreto 1904/1993, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos.

CAPÍTULO 3
Características del producto amparado
Artículo 12.

Se denominará «Salchichón de Vic» el producto elaborado con carnes de porcino (jamón, paleta o magros de primera) sometida a picado, maceración, embutido y posterior curación.

Artículo 13.

Todos los salchichones amparados por esta Indicación Geográfica serán de categoría extra y se ajustarán a las siguientes características:

Perfecto ligado de toda la masa embutida.

Fácil desprendimiento de la tripa y del conjunto de la masa cárnica.

Distribución regular de los componentes dentro de la masa cárnica.

Corte de color característico, con el tocino visible a dados y la pimienta negra en grano.

Olor y gusto característico y agradable.

Calibre entre un mínimo de 35 milímetros y un máximo de 90 milímetros.

Peso entre un mínimo de 300 gramos y un máximo de 2.500 gramos.

Longitud entre un mínimo de 20 centímetros y un máximo de 90 centímetros.

Artículo 14.

La composición química a la que deberán ajustarse los salchichones amparados será la siguiente:

Grasa máximo*: 48 por 100.

Humedad máximo: 40 por 100.

Proteína mínimo*: 38 por 100.

Relación colágeno/proteína × 100 máximo: 12.

Azúcares máximo*: 3 por 100.

Proteínas añadidas: Ausencia.

(*) Sobre extracto seco.

CAPÍTULO 4
Registros
Artículo 15.

15.1 El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida llevará un Registro de industrias de elaboración.

15.2 Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo y deberán incluir los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos establecidos por el Consejo.

15.3 El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las industrias elaboradoras de salchichón que se prevén en el Manual de Calidad.

15.4 La inscripción en este Registro no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general estén establecidos, debiendo acreditarlo en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 16.

16.1 En el Registro de industrias elaboradoras se inscribirán todas las instalaciones situadas en la zona de elaboración que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento y cuya producción pueda ser amparada por la Indicación Geográfica Protegida y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

16.2 En la inscripción figurará el nombre y el domicilio del titular o razón social, el término municipal donde están situadas, las características, la capacidad de elaboración, la maquinaria, los sistemas de elaboración y todos los datos que el Consejo Regulador considere necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la industria, así como los números de registro que exija la legislación vigente y los modelos y las etiquetas o los precintos a utilizar para la comercialización del producto amparado.

16.3 Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas del Salchichón de Vic lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción y se someterán a las normas establecidas en el correspondiente Manual de calidad para controlar estos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los salchichones protegidos por la Indicación Geográfica.

Artículo 17.

17.1 Para la vigencia de las inscripciones en el correspondiente registro será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador, en el plazo de quince días, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando dicha variación se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa instrucción del procedimiento que se substanciará por las normas del procedimiento administrativo común. La suspensión cautelar se acordará motivadamente junto con la providencia de la apertura del procedimiento si en el plazo de tres meses no se ha legalizado la situación.

17.2 El Consejo Regulador efectuará controles periódicos para comprobar la efectividad de todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

17.3 Las inscripciones en el Registro serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador de acuerdo con el Manual de calidad.

Artículo 18.

Las inscripciones y las bajas del Registro son voluntarias. Cuando se produzca la baja en el Registro, deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad, de conformidad con lo que establece el artículo 1.2 del Real Decreto 728/1998, de 8 de julio.

CAPÍTULO 5
Derechos y obligaciones
Artículo 19.

19.1 Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas industrias estén inscritas en el Registro del Consejo Regulador podrán elaborar, para una posterior comercialización, salchichón que pueda ser amparado por la Indicación Geográfica.

19.2 Sólo puede aplicarse la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic», al salchichón procedente de titulares inscritos en el Registro y que haya sido elaborado de acuerdo con las normas exigidas en este Reglamento y reúna las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento.

19.3 El derecho al uso de los nombres amparados por esta Indicación Geográfica Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiqueta es exclusivo del Consejo Regulador, así como de las firmas inscritas en el Registro del Consejo.

19.4 Por el mero hecho de estar inscritas en el Registro, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten los organismos competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

19.5 Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 20.

Las firmas inscritas en el Registro del Consejo Regulador podrán utilizar, con la autorización previa de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios. Para que la autorización se produzca deberán solicitarlo al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija y con la manifestación expresa de que se responsabilizan de todo lo que concierne al uso del nombre en el salchichón amparado por la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 21.

21.1 El salchichón protegido será expedido al mercado provisto de etiquetas o precintos, en los que figure impreso, de manera obligatoria y destacada, el nombre de la Indicación Geográfica Protegida y la denominación comercial, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.

21.2 Antes de la puesta en circulación, las etiquetas o precintos deben ser autorizados por el Consejo Regulador a los efectos que figuran en este Reglamento. Se denegará la autorización de las etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión del consumidor. También podrá ser anulada una autorización ya concedida anteriormente cuando hayan cambiado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de ésta.

21.3 El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de identificación de la Indicación Geográfica Protegida, que obligatoriamente deberá figurar en la etiqueta o precinto de los productos protegidos.

21.4 El salchichón protegido se comercializará con una etiqueta o contraetiqueta numerada que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas por el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de su expedición y siempre de forma que no se pueda reutilizar.

Artículo 22.

Las marcas, los emblemas, los símbolos, las leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilice aplicado al producto protegido, no podrá usarse en la comercialización de salchichones no amparados por la Indicación Geográfica Protegida, ni tan siquiera por los propios titulares.

Artículo 23.

23.1 Con el objeto de poder controlar los procesos de elaboración, almacenaje y expedición y de cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad del salchichón amparado, los titulares de las plantas elaboradoras inscritas deberán declarar trimestralmente al Consejo Regulador la cantidad de producto manipulado, especificando la procedencia y la cantidad, así como las ventas efectuadas y su destino.

23.2 Los datos a que se refiere este artículo sólo se podrán facilitar y publicar en forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 24.

24.1 Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en el Registro de industrias elaboradoras y sus productos estarán sometidas al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los salchichones que ostentan la Indicación Geográfica Protegida cumplen los requisitos de este Reglamento.

24.2 Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los salchichones.

24.3 Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic», el Consejo Regulador certificará la conformidad de los salchichones mediante la entrega a las industrias elaboradoras de etiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

24.4 Cuando el Consejo Regulador compruebe que los salchichones no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presentan defectos o alteraciones sensibles, estos no podrán ser comercializados bajo el amparo de la Indicación Geográfica Protegida «Salchichón de Vic», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo 7 de este Reglamento.

CAPÍTULO 6
Consejo Regulador
Artículo 25.

25.1 El Consejo Regulador es el órgano de carácter desconcentrado, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

25.2 El ámbito de competencia del Consejo se determina de la manera siguiente:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración.

b) En razón de los productos, por los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, en cualquiera de las fases de elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las personas inscritas en el Registro.

Artículo 26.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento. Con esta finalidad se ejercerán las funciones que prevé la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 27.

27.1 El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un presidente designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la terna propuesta por el Consejo entre los vocales elegidos.

b) Un vicepresidente designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a propuesta del Consejo, entre los vocales elegidos.

c) Cuatro vocales en representación de los inscritos en el Registro de industrias elaboradoras.

d) Dos vocales técnicos nombrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Los vocales titulares serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en el mencionado Registro y las elecciones deben ser convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

27.2 Por cada uno de los vocales del Consejo se nombrará a un suplente elegido de la misma forma que el titular.

27.3 La renovación del Consejo se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.

27.4 En caso de cese de un vocal por cualquier causa, la vacante será cubierta por el suplente, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que le quedaba al vocal sustituido.

27.5 El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes desde la fecha de su elección o designación.

27.6 Los vocales titulares deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente, bien por el hecho de ser representantes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación.

Los vocales elegidos en calidad de representantes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como representantes de dicha firma, aunque sigan vinculados al sector procediéndose a designar un sustituto de la forma establecida.

27.7 Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a la que pertenece. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en el Registro de la Indicación Geográfica Protegida.

Artículo 28.

El ejercicio de cargos del Consejo será gratuito, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio del mismo pueda conllevar.

Artículo 29.

29.1 Corresponde al presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Indicación Geográfica Protegida.

c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día y someter a la decisión del Consejo los asuntos de su competencia así como ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador previo acuerdo de éste.

g) Organizar y dirigir los servicios de la Indicación Geográfica Protegida.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y en el mercado.

i) Remitir a la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias, para su aprobación, los acuerdos que adopte el Consejo para su cumplimiento general, en virtud de las atribuciones que le confiere el Reglamento y aquellos que afecten directa o indirectamente al contenido del mismo.

j) Aquellas otras funciones que acuerde el Consejo o le encomiende el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

29.2 La duración del cargo de presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

El presidente cesará en los siguientes casos: Cuando expire el plazo de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por pérdida de confianza de la autoridad que le nombró y tras la instrucción del correspondiente expediente o por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

En caso de cese, abandono o defunción, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un nuevo presidente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su designación.

Artículo 30.

30.1 El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición al menos de la mitad de sus componentes. En todo caso, el Consejo podrá constituirse cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

30.2 Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo adjuntarse a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

30.3 Cuando un titular no pueda asistir a la sesión lo notificará al Consejo Regulador y al suplente, para que le pueda sustituir.

30.4 Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que integran el Consejo. En caso de empate decidirá el voto del presidente.

30.5 Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente formada por el presidente y dos vocales designados por el Pleno del organismo. El acuerdo del Consejo en el que se constituya la comisión permanente contendrá también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que se celebre, para su ratificación, si procede.

Artículo 31.

31.1 Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por aquel y que figurarán dotadas en su presupuesto.

31.2 El Consejo tendrá un secretario designado por él a propuesta del presidente, del que dependerá directamente. Los cometidos específicos del secretario consistirán en:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones encomendadas por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

31.3 El Servicio de Protección a la Calidad Agroalimentaria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará apoyo técnico al Consejo Regulador cuando éste lo solicite.

Artículo 32.

32.1 El Consejo Regulador es el órgano responsable de certificar que los productos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida cumplen con los requisitos establecidos en este reglamento.

32.2 El Consejo Regulador podrá encargar la realización de las actividades relacionadas con el control y/o certificación a entidades externas, independientes, privadas e imparciales, inscritas en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias.

32.3 De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento CEE 2081/92, cuando el Consejo Regulador realice la certificación del producto, tendrá que cumplir la norma EN 45011. En caso de que contrate la certificación a una entidad externa, ésta tendrá que cumplir también la citada norma.

Artículo 33.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitir estas circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador se podrán recurrir, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 34.

34.1 La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero: El producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las cuales se aplicarán los tipos siguientes:

a) Por las exacciones anuales sobre la producción de salchichón: 1 por 100 de la base. La base será el producto del número de kilogramos de salchichón amparados con Indicación Geográfica Protegida por el precio medio de venta del kilogramo de salchichón de la campaña precedente.

b) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado y el doble del precio del coste de las etiquetas o contraetiquetas. Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:

De la a), los titulares de las industrias elaboradoras de salchichón inscritas.

De la b), los solicitantes de certificados o adquirentes de etiquetas o contraetiquetas.

Segundo: Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero: Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto: Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas de éste.

34.2 Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser modificados a propuesta del Consejo cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

34.3 La gestión de los ingresos y los gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.

34.4 La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador la realizará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

34.5 La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad la efectuará la Intervención Delegada de la Generalidad de Cataluña en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO 7
Infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 35.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; cuando les sea de aplicación; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña y a cuantas disposiciones generales están vigentes en el momento sobre la materia.

Artículo 36.

36.1 Las infracciones a lo que dispone este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Indicación Geográfica Protegida o baja en su registro o registros, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, puedan ser impuestas.

36.2 Las bases para la imposición de multas serán las dispuestas en el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 37.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la Indicación Geográfica Protegida se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

37.1 Faltas leves. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, avisos de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y el origen de los productos, y especialmente las siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y los comprobantes necesarios en cada caso en los diferentes registros.

b) No comunicar de manera inmediata al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a la producción o a la circulación de productos.

d) El resto de infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en las materias a que se refiere este apartado.

37.2 Faltas graves. Infracciones a lo que establece este Reglamento sobre producción, depuración, envasado, venta y características del producto amparado. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de elaboración que establece este Reglamento, o de las complementarias que adopte el Consejo.

b) El uso, para la elaboración del salchichón protegido, de productos no autorizados en este Reglamento.

c) Expedir salchichón no conforme con el Reglamento y el Manual de calidad.

d) Las infracciones que se produzcan contra las disposiciones del Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado.

37.3 Faltas muy graves. Infracciones por uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas desde 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando este valor supere la mencionada cantidad, además de comportar su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:

a) Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica Protegida o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de salchichón no protegido, o que creen confusión en los consumidores.

b) El uso de la Indicación Geográfica Protegida en salchichón que no haya sido producido o manipulado de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúna las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlo.

c) El uso de nombres comerciales, marcas, precintos o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.

d) La tenencia indebida, la negociación o la utilización de documentos, precintos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la Indicación Geográfica Protegida y también su falsificación.

e) La expedición de salchichón que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, la circulación o la comercialización de salchichón amparado por la Indicación Geográfica Protegida desprovisto de etiquetas o precintos numerados o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.

g) Efectuar cualquier manipulación del salchichón en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

h) La manipulación, el traslado o la disposición de cualquier manera de mercancías cautelarmente intervenidas.

i) El uso de cámaras y locales no autorizados por el Consejo Regulador.

j) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento.

k) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado.

Artículo 38.

38.1 Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador:

a) Usar indebidamente la Indicación Geográfica Protegida.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o con los signos y emblemas que le son característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Utilizar los nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término tipo u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio o que tienda a producir confusión en el consumidor en lo referente a la Indicación Geográfica Protegida.

38.2 Estas infracciones se pondrán en conocimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y, en su caso, de los organismos competentes, y serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Artículo 39.

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán de acuerdo con las normas siguientes:

39.1 Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

39.2 Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre el consumidor o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación acordadas expresamente por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no sea procedente la aplicación de los grados mínimo y máximo.

39.3 Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca negación reiterada a facilitar información, a colaborar o a permitir el acceso a la documentación obligatoria exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe la concurrencia de mala fe manifiesta en el infractor.

c) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la Indicación Geográfica Protegida, sus inscritos o consumidores.

d) En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en el artículo 37, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica Protegida o la baja de sus registros.

Artículo 40.

40.1 Podrá aplicarse el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

40.2 En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se atenderá a lo que dispone el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 41.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las que señala este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas se podrán elevar hasta el triple de las mismas.

Se considera reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá acordar la publicación en el «DOGC» de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 42.

42.1 La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en su Registro.

42.2 En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de Cataluña y no inscritas en el Registro del Consejo Regulador, es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca el encargado de incoar, instruir y resolver los expedientes.

42.3 La instrucción y la resolución de expedientes por infracciones contra lo que dispone este Reglamento cometidas por empresas ubicadas fuera de Cataluña es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 43.

43.1 La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. En los demás casos, incluso cuando el expedientado no figure en el Registro, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca u organismo competente y les trasladará las actuaciones.

43.2 La decisión sobre el decomiso definitivo de productos y el destino de estos productos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

43.3 En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador actuarán como instructor y como secretario dos personas, con la calificación adecuada, que no sean vocales del Consejo Regulador y que hayan sido designados por éste.

Artículo 44.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Indicación Geográfica Protegida, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y ulteriores sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales y ejercer las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación para la protección de la propiedad industrial.

Artículo 45.

En todos los casos en que la resolución del expediente implique sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de las muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado.

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