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Documento BOE-A-2001-7506

Acuerdo entre las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Autoridad Competente del Reino de España sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) 1408/71 y 574/72, hecho el 18 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2001, páginas 14067 a 14068 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-7506
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS POR PRESTACIONES EN ESPECIE SERVIDAS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS (CEE) 1408/71 Y 574/72

1. El reembolso de los gastos por las prestaciones en especie servidas en virtud de los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento se realizará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 93, 94, 95 ó 96 del Reglamento de aplicación, según corresponda, con las excepciones que se indican en los puntos 2 a 7 siguientes.

2. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas en aplicación del:

Artículo 22.1.a)i), Artículo 22.3 según se aplica el artículo 22.1.a)i) y el Artículo 31.a,

del Reglamento se efectuará de la siguiente forma:

i) Desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995:

a) Las cantidades a abonar a España se calcularán en base al artículo 93 del Reglamento de aplicación.

La fecha límite para las reclamaciones será el 31 de diciembre de 2000.

b) El Reino Unido renuncia a sus reclamaciones a España por este período.

ii) Desde el 1 de enero de 1996 en adelante:

a) Las cantidades a pagar por ambos Estados miembros serán el coste medio por visitante-noche multiplicado por el número de noches de visitante en cada Estado miembro durante el año en cuestión.

b) El coste medio por visitante-noche será el 4 por 100 del coste medio diario por persona de las prestaciones servidas por ambos Estados miembros, que se calcularán a partir de los datos sobre gastos de personas cubiertas por el Reglamento y el número total de personas cubiertas por aquél, presentados por cada Estado a la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes para los fines de los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.

c) El número de visitantes-noche en el Reino Unido y en España se deducirá de los datos publicados anualmente en el "Travel Trends", publicación de la Oficina de Estadística Nacional del Reino Unido.

3. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo al artículo 22.bis del Reglamento, excepto las prestaciones servidas en aplicación del artículo 22.1.c, se incluirá en las cantidades a abonar según el procedimiento de cálculo que figura en el punto 2.ii) de este Acuerdo en relación con los dos Estados miembros.

4. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo al:

Artículo 22.ter, y Artículo 22.quater

del Reglamento se incluirá en las cantidades que deben abonarse según el cálculo referido en el punto 2.ii) anterior exclusivamente respecto al Reino Unido.

5. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas según el:

Artículo 25.1.a) Artículo 25.3.i), y el Artículo 26

del Reglamento serán objeto de renuncia por ambas Partes.

6. El reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas en aplicación del artículo 29.1.a) del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1997 serán objeto de renuncia por ambas Partes.

7. El procedimiento para la aplicación de este Acuerdo se acompaña como anexo y forma parte del mismo.

8. Este Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente a la última fecha de la firma del Ministro correspondiente y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1986.

Continuará vigente de año en año, a menos que sea denunciado por escrito por las Autoridades Competentes de cualquiera de los dos Estados miembros con una antelación no inferior a seis meses antes de que finalice cada año.

Con el fin de garantizar que el Acuerdo refleja adecuadamente las cambiantes circunstancias se revisará formalmente cada tres años.

18 de junio de 1999

Por la Autoridad Competente del Reino de España, Manuel Pimentel Siles Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

18 de junio de 1999

Por las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Tessa Jowell, Ministra de Salud Pública

ANEXO

Procedimiento para la aplicación del Acuerdo entre las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de España sobre devolución de costes de prestaciones en especie a tenor de los Reglamentos (CEE) 1408/71 y 574/72

Las Autoridades Competentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de España, de conformidad con el artículo 36, párrafo 3, del Reglamento (CEE) 1408/71, y de los artículos 93, 94, 95 y 102 del Reglamento (CEE) 574/72, han acordado de mutuo acuerdo aplicar el siguiente procedimiento:

1. Para los fines de los reembolsos con arreglo al artículo 93 del Reglamento (CEE) 574/72 en relación con las prestaciones en especie previstas en el:

Artículo 22.1.a).i) Artículo 22.3 según se aplica al artículo 22.1.a).i) y Artículo 31.a)

del Reglamento (CEE) 1408/71, el reembolso se efectuará como sigue:

i) Se realizará un pago a cuenta del 90 por 100 de las cuantías debidas estimadas se efectuará dentro de los seis meses siguientes al final de cada año natural,

basándose en los últimos datos sobre turistas disponibles y en los costes medios publicados.

ii) El saldo se pagará (o recuperará) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que los datos estén disponibles (es decir, publicación del "Travel Trends" por el Reino Unido y de los costes medios de cada país en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

iii) El Reino Unido informará a España anualmente de la publicación del "Travel Trends".

2. Para los fines del reembolso con arreglo al artículo 93 del Reglamento (CEE) 574/72, en relación con las prestaciones en especie previstas en los artículos 19.1 y 2 y 22.1.b) y c) se realizará un pago a cuenta del 90 por 100 de los créditos respectivamente presentados.

3. Para los fines del reembolso con arreglo a los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) 574/72:

i) Cada organismo de enlace presentará su estado de cuentas de las cantidades a tanto alzado mensuales (E.127) para el año natural correspondiente tan pronto como se haya elaborado la lista para dicho periodo, con independencia de que se hayan publicado o no los costes medios correspondientes al año en cuestión.

ii) Cada organismo de enlace efectuará un pago adelantado dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la lista a la que se refiere el apartado 2.i) anterior, equivalente al 90 por 100 del resultado obtenido multiplicando los últimos costes medios disponibles, o bien por:

a) El número total de las cuotas mensuales a tanto alzado que aparezcan en la lista de los formularios E.127 presentados, o bien por b) El número total derivado de verificar la lista y notificar al otro organismo de enlace del resultado dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la lista de los formularios E.127 entregados.

iii) Cada organismo de enlace se encargará de realizar las comprobaciones que estime oportunas y:

a) De rechazar, en su totalidad o en parte, los saldos estados individuales de cantidades a tanto alzado (E.127) a más tardar a la finalización de los veinticuatro meses siguientes a la presentación de la lista correspondiente, y b) De pagar el saldo, teniendo en cuenta cualquier denegación acordada y los pagos adelantados ya realizados, dentro de un plazo de veinticuatro meses a contar de la fecha de publicación de los costes medios del país en cuestión para el año de que se trate en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".

iv) Los créditos complementarios quedan excluidos de este procedimiento.

4. Para los fines de este procedimiento, las dos Partes acuerdan renunciar a la aplicación de las disposiciones del artículo 100 del Reglamento 574/72. En caso de que siguiera en litigio algún caso al finalizar los dieciocho meses siguientes a la publicación de los costes medios pertinentes, o de que surja cualquier imprevisto, se resolverá mediante una reunión conjunta entre las partes firmantes del Acuerdo.

El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de junio de 1999, día siguiente al de su firma, según se establece en su punto 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de abril de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/06/1999
  • Fecha de publicación: 18/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de abril de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Migraciones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social

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