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Documento BOE-A-2001-9935

Conflicto de jurisdicción 2/2001, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en Autos de juicio ejecutivo número 691/1998, seguido a instancia de "Elemental Factory, Sociedad Limitada", contra don José María Revilla Rodríguez, sobre impago de letras de cambio, frente a la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en expediente administrativo de apremio seguido contra el mismo por concurrencia del embargo judicial y el administrativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2001, páginas 18579 a 18580 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2001-9935

TEXTO ORIGINAL

En la villa de Madrid, a 2 de abril de 2001.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores indicados al final, el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en autos de juicio ejecutivo número 691/1998, seguido a instancia de «Elemental Factory, Sociedad Limitada», contra don José María Revilla Rodríguez sobre impago de letras de cambio, frente a la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en expediente administrativo de apremio seguido contra el mismo por concurrencia del embargo judicial y el administrativo, resultando los siguientes

Antecedentes

Primero.

Por sentencia de 18 de mayo de 1999, dictada en juicio ejecutivo número 691/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, entre partes como demandante «Elemental Factory, Sociedad Limitada», y como demandado don José María Revilla Rodríguez, se falla que debe seguir adelante la ejecución despachada por auto de 27 de noviembre de 1998 hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado para pago a la parte actora de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, por la cantidad de 541.976 pesetas de principal, intereses legales devengados desde el vencimiento de las cambiales al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, y a la cantidad a cuyo pago se condene a la parte demandada.

Segundo.

Por providencia de la Magistrada-Juez de fecha 1 de marzo de 1999, se decreta la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente de los bienes inmuebles propiedad del demandado: «Urbana vivienda sita en Valladolid, calle Nueva del Carmen, número 21, 4.o B, de 94,78 metros útiles, inscrita en el tomo 709, libro 307, finca número 25.660, inscrita en el Registro». Presentado el mandamiento de embargo el día 4 de marzo dictado por el Juzgado, por el Registrador se suspende la anotación preventiva por defectos subsanables, al no expresarse el estado civil del demandado. Nuevamente se presenta el mandamiento de embargo adicionado con diligencia judicial de 21 de mayo de 1999 y se resuelve por el Registrador de la Propiedad convertir la anotación preventiva de suspensión de embargo letra e), de la finca número 25.660 en la anotación de embargo sobre la misma, letra f), folio 1.036, libro 606, anotación practicada a favor de «Elemental Factory, Sociedad Limitada».

Tercero.

Por la Delegación Territorial de Valladolid de la Agencia Tributaria se sigue expediente ejecutivo de apremio contra don José María Revilla Rodríguez en el que se dicta la diligencia de embargo de bienes inmuebles por un total de 612.808 pesetas en la que se acuerda embargar la finca vivienda número 21, planta cuarta B, finca 25.660, tomo 709, folio 49, inscrita 100 por 100 de pleno dominio a favor de don José María Revilla Rodríguez.

Cuarto.

La Agencia Tributaria, por escrito de 4 de septiembre de 2000, se dirige al Juzgado número 5 de Valladolid exponiendo que, al amparo del artículo 3.1.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, ha resuelto plantear conflicto de jurisdicción a dicho Juzgado y se le requiere de inhibición en el procedimiento 691/1988, en virtud al embargo administrativo acordado el 2 de febrero anterior, en base a la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales 2/1987, y expresamente a los artículos 3, 5, 9 y 10 y al Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1999 («Boletín Oficial del Estado» número 3) en su artículo 95, actualmente ratificado en su artículo 129.3.a) de la Ley General Tributaria, según redacción dada en la Ley 25/1992, de 20 de julio.

Quinto.

La Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de Valladolid dicta auto de suspensión de procedimiento y, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, muestra su disconformidad con la solicitud de embargo administrativo en razón a que conforme al artículo 95 del Reglamento General de Recaudación y al artículo 129.3 de la Ley General Tributaria, en caso de embargo dictado por distintos órganos, se atribuye la facultad de proseguir la ejecución al órgano que trabó el bien anterior en el tiempo, por lo que el Juzgado acuerda mantener la jurisdicción en el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valladolid, anunciándole que queda formalmente planteado conflicto de jurisdicción enviando los antecedentes al Tribunal de Conflictos, requiriendo de la Agencia Estatal para que proceda en el mismo sentido.

Sexto.

Recibidas las actuaciones de ambas partes en el Tribunal de Conflictos se ordena formular el oportuno rollo, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por el plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 27 de febrero de 2001, manifiesta que no ofrece duda que el primer embargo fue el ordenado por el Juzgado y que, en el caso de anotación preventiva de suspensión de embargo para subsanación de defectos o insuficiencia, la subsanación posterior y la conversión en inscripción retrotrae sus efectos al momento de presentación que, en este caso, tuvo lugar el 4 de marzo de 1999 en tanto que el embargo administrativo fue acordado el 15 de mayo del mismo año. La prioridad del embargo judicial es clara.

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, de fecha 5 de marzo de 2001, manifiesta que el embargo más antiguo sobre el bien inmueble se trabó en el juicio ejecutivo. Criterio que resulta concorde con lo previsto en el artículo 129 de la Ley General Tributaria.

Ambos informes son coincidentes en el sentido de que corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid el caso de autos.

Séptimo.

Por providencia de 5 de marzo de 2001 se acordó señalar para deliberación y fallo del presente conflicto el día 2 de abril de 2001, siendo designado ponente el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto se ha planteado, según resulta de los antecedentes expuestos, entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valladolid y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la citada capital, como consecuencia de que dichos órganos administrativo y judicial, en sendos procedimientos de apremio, seguidos ante los mismos, han procedido al embargo de una determinada finca que ha quedado descrita, no cuestionándose, en definitiva, que ha sido el Juzgado de Primera Instancia el que primero trabó el embargo de aquélla y se trata, pues, de determinar cuál de los dos órganos en conflicto debe seguir conociendo sobre la ejecución de la finca embargada. Requerido el Juzgado por la Agencia Tributaria, aquél acordó mantener su jurisdicción y consta que el mandamiento judicial fue presentado en el Registro de la Propiedad el día 4 de marzo de 1999. Se practicó la anotación preventiva por defectos subsanables el día 10 del mismo mes y la anotación del embargo por subsanación y conversión el día 26 de mayo siguiente, letra e). El mandamiento de embargo administrativo se presenta en el Registro de la Propiedad el día 6 de mayo de 1999 y la anotación se hace el día 15 siguiente, letra f), siendo así que el embargo más antiguo y, por tanto, preferente, es el judicial.

Segundo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado en sus respectivos informes coinciden, desde el inicio, en que el tema ahora planteado ha sido objeto de estudio por este Tribunal en anteriores y repetidas sentencias, en las que ha quedado establecido el criterio de que la competencia corresponde, en estos casos, al órgano que primero trabó el embargo (sentencias, entre otras, de 9 de julio y 10 de noviembre de 1986, 8 de diciembre de 1990, 17 de noviembre de 1992 y 23 de junio de 1998).

Tercero.

De todo lo expuesto resulta que el mandamiento judicial es anterior en el tiempo por su presentación en el Registro de la Propiedad el día 4 de marzo de 1999, en tanto que el embargo administrativo lo fue el día 13 de mayo posterior,

En su virtud, fallamos:

Que el conflicto de jurisdicción planteado entre la Delegación en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración de Tributos del Estado y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid debe resolverse, y así se acuerda, a favor del Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha ciudad, debiendo la Agencia Tributaria abstenerse en los términos que resultan en las consideraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimo señor don Rodolfo Soto Vázquez, excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego, excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez y excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

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