En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Cuadrado Cutillas
y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Orihuela
número 1, don Enrique Fontes y García Calamarte a practicar la prórroga
de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
En los autos de ejecución n.o 19/94 dimanantes del procedimiento
n.o 414/93 sobre despido, sustanciados ante el Juzgado de lo Social
número 1 de los de Alicante, a instancia de los recurrentes contra D. A. P.
Z. se tomó anotación de suspensión por plazo legal de sesenta días hábiles,
letras A y B, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro sobre las fincas 96.423 y 17.039, que una vez subsanado el defecto
que las motivaron (no haber sido notificada debidamente la esposa del
demandado Doña T. S. S.), fueron convertidas en anotaciones preventivas
de embargo con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y cinco,
letras B y C, respectivamente.
Mediante escritura otorgada el día quince de enero de mil novecientos
noventa y nueve, ante el Notario de Almoradí don Rosendo Rodríguez
Moreno, Don A. P. Z. y Doña T. S. S. por un lado y los hermanos A.,
T., D. y M. P. S., por otro, elevan a público el contrato privado de compra
entre ellos suscrito con fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, estando recibido el precio global para las dos fincas que
ascendía a diecinueve millones de pesetas. Dicha escritura en la que se
testimonió el contrato privado dicho se presentó a inscripción el día
dieciséis de enero del año noventa y nueve y causó las inscripciones 5.a,
de la finca 96.423 y 7.a de la 17.039 con fechas veintidós de marzo de
mil novecientos noventa y nueve.
En los autos referenciados, y, con fecha cuatro de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, se dictó mandamiento en cumplimiento de
providencia de nueve de julio de ese año ordenando la prórroga de las
anotaciones de embargo causadas en el procedimiento respecto de las
indicadas fincas.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
número 1 de Orihuela, fue calificado con la siguiente nota: "No se practica
operación alguna en el precedente mandamiento, por aparecer las fincas
que comprende, inscritas a nombre de don Antonio, doña Teresa, doña
Dolores y don Manuel P. S. personas distintas de los embargados, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.-Cumplido lo previsto
en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario.-Contra la presente
calificación se podrá interponer recurso gubernativo dentro del plazo de tres
meses, a contar desde la fecha de la nota de calificación, en escrito dirigido
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y que
se presentará en este Registro de la Propiedad de Orihuela, conforme
al artículo 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario (de 4 de septiembre
de 1998).-Orihuela, 18 de octubre de 1999.-El Registrador.-Firma
Ilegible".
III
Don Luis Cuadrado Cutillas y otros interpusieron recurso gubernativo
contra la anterior nota y alegaron: Que los demandados en el procedimiento
número 414/93, para evitar el pago de las cantidades adeudadas,
procedieron a gravar ficticiamente las fincas objeto de embargo, por lo que
se sigue contra ellos y otros, procedimiento judicial ante el Juzgado de
lo Penal número uno de Elche, como presuntos autores de un delito de
alzamiento de bienes. Que, además, los imputados en este último
procedimiento han vuelto a enajenar los bienes objeto de embargo a sus hijos,
con la única pretensión de hacer más difícil el cobro de las cantidades
adeudadas a los recurrentes. Que ha de quedar constancia en el Registro
de la Propiedad de la situación de las fincas y proceder al embargo de
las mismas, con independencia de quien las posea, para evitar nuevas
transmisiones que hagan imposible el cobro de las cantidades adeudadas
a los recurrentes.
IV
El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo
siguiente: Que nueve meses después de haber caducado la anotación preventiva
de embargo, se presenta en el Registro, mandamiento para prorrogar la
anotación caducada, que no puede despacharse, de conformidad con el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por aparecer inscritas las fincas a nombre
de personas distintas de los demandados. Que, por la misma razón, tampoco
cabe extender nueva anotación de embargo. Que el hecho de que exista
un procedimiento penal por presunto alzamiento de bienes, no puede ser
tomado en cuenta en el ámbito del recurso gubernativo, sino que debe
ventilarse en el procedimiento judicial oportuno. Que la claridad del
artículo 86 de la Ley Hipotecaria sobre el carácter automático de la caducidad
de los asientos temporales determina la imposibilidad de prorrogarlos
(Resoluciones de 11 de julio de 1989, 9 de septiembre de 1991 y las de 1,
2, 27 de julio de 1998).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose, en los argumentos
contenidos en su informe.
VI
Los recurrentes apelaron el auto presidencial manteniéndose, en
esencia, en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 20 y 86 de la Ley
Hipotecaria y 175 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección
General de 28 de septiembre de 1987, 28 de julio de 1989, 6 de abril
de 1994, y 16 de abril y 30 de octubre de 1999;
1. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando
la prórroga de una anotación de embargo, cuando la anotación a prorrogar
ha caducado en su plazo de vigencia. El Registrador califica en la siguiente
forma: "No se practica operación alguna en el precedente mandamiento,
por aparecer las fincas que comprende, inscritas a nombre de personas
distintas de los embargados, de conformidad con el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria". El interesado recurre y el Presidente del Tribunal Superior
desestima el recurso.
2. Cuando un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se
presenta en el Registro, para que tal prórroga pueda practicarse es
imprescindible que la anotación a prorrogar se encuentre vigente, pues, si está
caducada, es como si no existiera, porque, como ha dicho reiteradamente
este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el "vistos"), la caducidad
de las anotaciones preventivas opera "ipso iure", una vez agotado su plazo
de cuatro años, si no han sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley),
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.
3. También podría tomarse nuevamente anotación preventiva cuando
la anterior está caducada, si el mandamiento que se presenta en el Registro
contiene todos los datos para la práctica de la nueva anotación, pero,
en este caso, para cumplir el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20
de la Ley Hipotecaria) y no causar la indefensión proscrita por la
Constitución Española (cfr. artículo 24), es necesario que la finca esté inscrita
a favor de los demandados.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto Presidencial.
Madrid, 4 de abril de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana.
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